Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Septiembre de 2023, expediente COM 038066/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA contra ESTADO NACIONAL

ARGENTINO sobre ORDINARIO” (expte. COM nro. 38066/2015), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6

está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La señora Jueza Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda incoada por Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola (en Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    adelante, “OSPAV”) contra el Estado Nacional por cobro de la suma de $

    4.133.224,07 al 1.04.1991, más intereses, y costas (fs. 611).

    Señaló que la demanda de OSPAV tiene por objeto el cobro de deudas previsionales cuya causa imputa a sociedades integrantes del comúnmente denominado “Grupo Greco”, respecto del cual el Estado Nacional asumió pasivos en el marco de las leyes nro. 22.229, 22.334 y el decreto nro.

    1316/1998. Destacó que la pretensión de la parte actora tramitó anteriormente por el expediente nro. 56332/2006, donde se declaró la caducidad de instancia.

    En primer lugar, consideró que la parte actora sólo podía ofrecer en esta causa la prueba que hubiese sido producida en el proceso judicial precedente con anterioridad al momento en que quedó firme el decreto de caducidad de instancia. En atención a ello, entendió que las pruebas posteriores son inválidas, y desestimó especialmente la pericia contable sobre los libros de las sociedades integrantes del denominado “Grupo Greco”.

    En segundo lugar, afirmó que el reclamo de OSPAV fue denegado en sede administrativa en atención a que la parte actora no presentó la documentación necesaria para acreditar la legitimidad de sus créditos. Agregó

    que este rechazo fue consentido por esta misma parte, que no interpuso recursos administrativos contra aquella decisión.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Como consecuencia de lo anterior, rechazó la demanda y le impuso las costas a la actora.

  2. El recurso OSPAV apeló la sentencia a fojas 615 y expresó sus fundamentos a fojas 629/650, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional a fojas 658/670 y por la sindicatura a fojas 652/656.

    1. De modo preliminar, OSPAV relató que, a través de la presente acción, demanda el cobro de las sumas adeudadas en concepto de aportes previsionales por la suma de $ 4.133.224,07, con más intereses y costas,

      pagaderos en bonos de consolidación de la deuda pública disponibles a la fecha del efectivo pago. Identificó a las sociedades del comúnmente denominado “Grupo Greco” que causaron los pasivos en cuestión, y señaló que estas obligaciones fueron asumidas por el Estado Nacional mediante el decreto nro.

      1316/1998.

      Agregó que acreditó su reclamo en sede administrativa y que la autoridad competente lo reconoció expresamente mediante la suscripción de convenios y enmiendas. Señaló los expedientes administrativos por los que tramitaron sus solicitudes de pago, los convenios celebrados y los formularios Fecha de firma: 28/09/2023

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      de requerimiento de pago suscriptos. Acusó que la Administración no procedió

      al pago de la deuda reconocida. Invocó la validez de esos convenios, que no fueron anulados en sede administrativa ni judicial.

      En relación a la sentencia apelada, OSPAV alegó, en primer término, que la habilitación de la instancia judicial no requiere recurrir el rechazo del reclamo administrativo previo de acuerdo con los artículos 30 y 31

      de la Ley de Procedimiento Administrativo. Invocó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Biosystems SA c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”.

      En este sentido, destacó que interpuso un reclamo administrativo previo a la demanda judicial, y que sus peticiones siguieron tramitando durante los 45 días posteriores a la presentación de su pronto despacho. Calificó el silencio de la Administración como una denegatoria tácita,

      la cual habilita la instancia judicial.

      En segundo término, afirmó que corresponde admitir la prueba producida en el proceso judicial caduco por la regla del artículo 318 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Enfatizó que la sentencia apelada ignoró que la sindicatura relevó las sumas reclamadas y aceptó su procedencia en aquel proceso. También sostuvo que la prueba pericial contable debe admitirse para confirmar los montos reclamados.

      Fecha de firma: 28/09/2023

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    2. Al contestar el memorial de agravios, el Estado Nacional negó la existencia de los convenios invocados por OSPA

  3. Apuntó que las normas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos requieren que la Comisión Ad Hoc ―creada por su resolución nro. 965/1991― y su órgano continuador, la Subsecretaría de Normalización Patrimonial de ese ministerio,

    aprueben la procedencia de cada pago previamente. Acusó que la falta de aprobación de los convenios por estas autoridades implicó su inexistencia en razón de la esencialidad de este vicio.

    Además, sostuvo que los convenios fueron celebrados en el marco del acuerdo aprobado por el decreto nro. 1444/1987 y no del decreto nro.

    1316/1998. Destacó que la Sindicatura General de la Nación observó el procedimiento administrativo donde se acumuló el trámite de las peticiones de la parte actora. Negó que los requerimientos de documentación a OSPAV

    fueran infundados. Agregó que los convenios en cuestión son meros proyectos,

    ya que no cobran virtualidad hasta que se expiden los organismos de control sobre la legitimidad del crédito y la procedencia del reclamo.

    Concluyó que OSPAV no probó la legitimación de su reclamo y, por ende, su recurso contra la sentencia apelada es improcedente e infundado.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  4. La decisión 1. En atención a la particularidad de los hechos involucrados en el presente proceso, procede exponer inicialmente ciertos antecedentes normativos a los efectos de clarificar las cuestiones en controversia.

    Al respecto, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en numerosos precedentes que, según la regla iura curia novit,

    los jueces tienen el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen (Fallos: 334:53, “Astra CAPSA”; 324:2946, “Correa”; 324:1590, “Saliot”) con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por las partes (Fallos: 322:960,

    “A. de S.; 321:2767, “U.”; 317:80, “Chilar SA”). En este mismo sentido, sostuvo que la determinación del régimen normativo pertinente para la solución es facultad judicial en tanto no se modifiquen los presupuestos fácticos del caso (Fallos: 268:471, “C.”).

    De esta manera, si bien el principio de congruencia impone decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes,

    la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por ellas no resulta vinculante para el juez, a quien le corresponde “decir el derecho” en todos los casos (Fallos: 337:1142, “M.B.”).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    De esta manera, se advierte que la ley nro. 22.229 declaró la intervención de distintas sociedades integrantes del entonces denominado “Grupo Greco” con la finalidad “de reordenar su administración, evaluar su real condición económico-financiera y determinar la conveniencia de ulteriores medidas” (art. 1).

    El conjunto de entidades intervenidas comprendió a las sociedades Hijos de M.S. y Cía. SA, Tractoeste SA, G.H..

    SAICyA, A. de Alpataco SA, Eucrec SA, Italviña SA, J.V.S., La Esperanza SA, La Favorita SA, Las Acacias SCA, Los Olivos SA,

    Nitucas SA, Plorant SA, Retanex SA, Rivaco SA, Santa Ercilia SARIyC, SA

    Fiadino Roggero y C., Las Catitas SA, Agroeste SA, Bodegas y V.T.S., SA Viñedos y B.A., V. de Yacanto SRL,

    Viñedos Argentinos SA, Alcovide SRL, Furlotti SACIFIMA y Resero SA.

    Estas entidades están identificadas en la demanda como las deudoras originales,

    es decir, las causantes de los créditos cuyo cobro reclama OSPAV (fs. 6 vta./7).

    Posteriormente, la ley nro. 22.334 instruyó la solicitud...

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