OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES c/ SUPERINTENDENCIA SEGUROS SALUD s/OBRAS SOCIALES - LEY 23661 - ART 45

Número de expedienteCAF 084161/2016/CA001
Fecha04 Abril 2019
Número de registro230878385

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 84161/2016 OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES c/ SUPERINTENDENCIA SEGUROS SALUD s/OBRAS SOCIALES - LEY 23.661 - ART 45 Buenos Aires, 4 de abril de 2019.- PA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución N° 1416/14 de fecha 5 de septiembre de 2014 –que obra glosada a fs. 84/87-, la señora Superintendente de Servicios de Salud aplicó a la Obra Social del Personal de Choferes de Camiones sanción de multa de $115.799,46 –equivalente a 42 veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente a esa fecha-, con más los intereses devengados hasta su efectivización, en el sumario administrativo ordenado en su contra por Resolución Nº 2551/13-S.S.SALUD en el Expediente Nº 213.125/12-S.S.SALUD, por comprobarse las irregularidades previstas en el art. 42, incs. a), c) y d), de la Ley Nº 23.661 y en el art. 3, incs.

    i), n) y o), de la Resolución Nº 1379/10-S.S.SALUD modificada por Resolución N°1535/10-S.S.SALUD y concordantes, por cuanto no ha acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 1094/12-

    S.S.Salud por medio de la cual se la intimaba a proceder a la inmediata afiliación del señor M.A.G. en calidad de beneficiario monotributista.

  2. Que, por presentación de fs. 118/122, la Obra Social de los Choferes de Camiones interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el mencionado acto administrativo y, al efecto, Sustancialmente postula: (a) que, se le imputó una infracción por una supuesta falta de afiliación y cobertura médica de un beneficiario monotributista en un Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29309895#230878385#20190405083630257 sumario arbitrario, contrario a derecho y discriminatorio; (b) que, se afectó la garantía del debido proceso y derecho de defensa; (c) que, no hubo –de su parte- incumplimiento a sus deberes, sino una imposibilidad real y efectiva; (d)

    que, se brindaron las explicaciones del caso, cuestiones éstas que no fueron evaluadas por la autoridad de aplicación; (e) que, para el cumplimiento de sus objetivos conforme lo disponen las Leyes Nº 23660 y Nº 23661, la obra social cuenta con los aportes de los trabajadores en actividad y ellos resultan ser los titulares de los mismos, quienes a su vez depositan su administración en la obra social y que sólo respecto de éste sector de trabajadores, la obra social se encuentra obligada a garantizar el derecho de salud previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional; (f) que, el desvío de fondos para otorgar prestaciones de salud a los monotributista, resulta contrario a las claras disposiciones de las normas invocadas y obligaría a las autoridades de la obra social a cumplir con una carga que no le fue autorizada por los afiliados, a los cuales debe responder por su actuar conforme lo dispone el estatuto social; (g) que, atento la existencia de causas con idéntico objeto en la órbita de la superintendencia de Servicios de Salud, solicita la unificación de causas; (h) que, denuncia un cambio de criterio por parte de la Administración en cuanto no archiva las actuaciones en los casos en los que el beneficiario opta por otra obra social y; (i) que, subsidiariamente solicita la aplicación de una multa cuyo monto sea menor al aplicado.

  3. Que, en tanto, por escrito de fs. 153/163 la Superintendencia de Servicios de Salud contesta el recurso de apelación directa deducido en autos.

  4. Que, preliminarmente es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; CNACAF, esta S., in rebus:

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN-Dto 67/10 s/

    Medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/10; Inc. Apelación en autos:

    Farmacity c/ EN – Mº Salud s/ proceso de conocimiento

    , del 27/3/14; Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29309895#230878385#20190405083630257 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).

  5. Que, sentado ello, a continuación, corresponde poner de resalto las siguientes constancias que surgen de la compulsa de las actuaciones sustanciadas en sede administrativa:

    - que, por Nota Nº 5235/12-CAP-DPRB-GSB –del 16/04/2016-, se dispuso correr vista a la Obra Social aquí actora respecto de la presentación del reclamo en los términos de la Resolución S.S.Salud Nº 075/98 del monotributista -Sr. G.M.A.- quien adjunta certificado de discapacidad, denunciando falta de afiliación y cobertura médica asistencial por parte de aquélla, a efectos de que proceda a la inmediata afiliación del beneficiario y envíe –en un plazo que no supere 15 días corridos- copia de la respuesta con la resolución del caso enviada al...

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