Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Julio de 2022, expediente CCF 003571/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3571/2017

O.S.D.A.D.L.Y.A.D.L.R.A. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 77/85vta. se presentó mediante apoderada la Obra Social de Agentes de Lotería y Afines de la República Argentina (en adelante,

    OSALARA o la Obra Social) e inició demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante “I.N.S.S.yP.” o el “PAMI”) por la suma de $2.908.395,81.- con más sus intereses y costas.

    Precisó que el objeto de la presente acción radica en la restitución de los importes abonados en concepto de medicación a favor de la Sra. V.P.,

    por el lapso comprendido entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero del año 2016, debido a que el Instituto accionado se encontraba obligado legalmente a otorgar la cobertura, toda vez que era quién recibía los aportes correspondientes a la afiliada durante el período indicado.

    Sobre el punto, refirió que la Sra. P. se encontró afiliada a OSALARA a través del régimen del monotributo desde el 1/1/09 al 30/11/15,

    momento en el que se la dio de baja por la Superintendencia de Servicio de Salud, con motivo de múltiple cobertura, por encontrarse afiliada al PAMI

    (desde el 1/10/15) habiéndose dispuesto dicha baja en forma retroactiva a la fecha de alta en el INSSyP.

    Hizo saber que en el año 2013 se inició una acción de amparo, en el Juzgado Federal N°2 de Mar del Plata, en la que se ordenó a OSALARA

    otorgar a la Sra. V.P. la medicación “treprostinil” acompañado para su suministro de dos bombas de infusión continua, más cuatro kits mensuales Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    para la bomba y los estudios conexos al tratamiento prescripto; asimismo,

    comentó que la prestación fue cubierta hasta que la referida acción devino abstracta en atención a la pérdida de afiliación de la beneficiaria por haber obtenido su jubilación. Adujo que frente a la negativa del PAMI de continuar con la cobertura del procedimiento médico indicado y frente a la imposibilidad de cortar el tratamiento, su parte continuó cubriendo la medicación hasta enero de 2016, siendo que a partir de febrero de ese año el Instituto aquí demandado comenzó a brindarla (ver fs. 77vta.).

    Por último, ofreció prueba, fundó su postura en derecho e hizo reserva del caso federal.

  2. A fs. 105/113vta., se presentó mediante apoderada el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, y contestó la acción incoada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a su contraria.

    Primeramente, opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación pasiva. Pasado ello, en cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos de la demandante que no reconoció expresamente.

    Respecto al primer punto, expresó que la Sra. P. figuraba como inexistente en el padrón de beneficiarios del Instituto por no encontrarse afiliada en el periodo que reclama la accionante. Agregó que en atención a que surge como dada de alta el día 4/3/16 no resulta ser el PAMI el obligado legal de cubrir el tratamiento medicamentoso durante el período aquí reclamado.

    Aún más señaló que, de lo informado por la Superintendencia de Servicios de Salud, se desprende que P. formó parte de la obra social actora hasta julio de 2016 -inclusive- y en agosto de 2016 traspasó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (ver fs. 105vta.).

    Efectuó ciertas consideraciones relativas al trámite de afiliación al PAMI y sobre el derecho de opción que poseen los beneficiarios por las obras sociales (ver fs. 108/113).

    La excepción fue respondida por la parte actora quien solicitó que el planteo sea rechazado (ver fs. 115/117vta.). El a quo en la resolución de fs.

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 3571/2017

    122/122vta. dispuso diferir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada para el momento de dictar sentencia definitiva.

    Producidos los medios probatorios se incorporaron los alegatos de ambas partes (ver fs. 238/241vta. y 243/246), y a fs. 250 se ordenó como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio a la A.F.I.P., a fin de que informe la entidad receptora los aportes de la Obra Social de la Sra. P. durante los meses octubre a diciembre de 2015 y enero de 2016, como así

    también -en atención a la réplica de la informativa recién señalada- se ordenó a fs. 285 un nuevo oficio a la ANSES, a fin que informase si al momento de haber obtenido la recién nombrada el beneficio jubilatorio, ésta optó por la cobertura del PAMI o de otra obra social.

  3. La Magistrada de primera instancia, en el pronunciamiento de fecha 15/11/21, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y P. y rechazó la demanda promovida por la Obra Social de Agentes de Lotería y Afines de la República Argentina, con costas en su calidad de vencida (conf.

    art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo por acreditado que las prestaciones médicas reclamadas a la accionada, las cuales se efectuaron en el período de octubre a diciembre del año 2015 y en enero del 2016, fueron correctamente cubiertas por la OSALARA que era la obra social de la Sra.

    V.P.. Añadió que, esta última fue afiliada a la obra social hasta la fecha en la cual ejerció la opción de afiliación al PAMI en marzo de 2016. En consecuencia, sostuvo que la afiliación al PAMI no resulta automática a partir de la fecha de concesión del beneficio jubilatorio, toda vez que el trámite de opción a dicha obra social se realizó en marzo de 2016 e incluso la correspondiente alta fue otorgado con posterioridad a esa fecha.

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, agregó que del amparo de salud -que tramitó ante el Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata- se desprende que la accionante cubrió

    el tratamiento medicamentoso indicado por los médicos tratantes a raíz del dictado de la medida cautelar dictada el 7/6/13, sin haberse invocado ningún cuestionamiento -siquiera relativo a que la amparista había obtenido su beneficio jubilatorio en octubre de 2015-. En este contexto, consideró aplicable la doctrina de los actos propios en la cual si bien en ese entonces OSALARA se encontraba obligada a brindar la cobertura, en atención a la manda judicial,

    nada hizo a fin de determinar si efectivamente era responsable sobre dicha prestación.

    En prieta síntesis, la Dra. B. juzgó que la obra social no aportó prueba, ni en la presente litis, ni en el amparo supra señalado que demuestre haber requerido al INSSJP la continuidad de la cobertura, en atención al otorgamiento del beneficio jubilatorio a partir del mes de octubre 2015 y la consecuente derivación de aportes.

  4. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver escrito recursivo del 19/11/21, concedido mediante providencia de fecha 26/11/21) cuya expresión de agravios fue presentada el 16/2/22 y mereció la réplica de la demandada el 11/3/22.

    La accionante, en prieta síntesis, se agravia que se hubiere admitido la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Instituto, asimismo se queja de la imposición de las costas y de la regulación de honorarios, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de grado con expresa imposición de costas.

    Más precisamente los agravios de la apelante pueden resumirse en el siguiente modo: 1) que la jueza a quo basó su decisión con el respaldo de la documental emanada de la demandada la cual no se ajusta a la información brindada por la autoridad de contralor. Sobre el punto, argumenta que la Superintendencia de Servicio de Salud (en adelante la SSSalud) dispuso la baja de la Sra. P. de OSALARA en el mes de octubre de 2015 y su consecuente alta en el PAMI por haber obtenido su beneficio jubilatorio. En suma, rechaza que se hubiese utilizado el padrón de la accionada por encima del padrón público de la SSSalud; 2) esgrime que, a partir de la obtención del beneficio Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 3571/2017

    previsional otorgado por ANSES, OSARLA dejó de recibir los aportes del sistema realizados por la Sra. P., siendo directamente dirigidos al INSSJP,

    tal como lo dispone el art. 8 de la ley 19.032. De este modo comenta que sin dicha financiación no resulta posible otorgar las prestaciones a la Sra. P.; 3)

    que la afiliación no sea automática resulta un error insoslayable. En este sentido, dice que surge de la propia ley de creación del Instituto que los aportes de los jubilados y pensionados le son transferidos en forma directa y automática al PAMI, con la única finalidad de que le otorguen las prestaciones médico-asistenciales; 4) insiste en que la...

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