Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2009, expediente L 97855

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N.,P.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.855, "Obiol, E.S. y otros contra Asociación de Empleados de Comercio de Bahía Blanca. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunala quoadmitió la acción entablada por E.S.O., A.D.G., G.H.R., y C.E.G. contra la Asociación de Empleados de Comercio de Bahía Blanca, en cuanto perseguían el cobro de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, haberes y sueldo anual complementario adeudados, sueldo anual complementario proporcional, vacaciones del año 2002 y proporcionales del 2003, diferencias salariales, y multa prevista por el art. 15 de la ley 24.013.

    Para así dirimir el pleito, consideró que el vínculo jurídico que había unido a las partes presentaba los ribetes propios de una relación de trabajo dependiente.

  2. Contra dicha decisión se alza la parte demandada, por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653 y 12, 14, 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Los cuestionamientos del recurrente, dirigidos -en sustancia- a controvertir la definición del judicante que admitió la existencia de un vínculo subordinado, pueden compendiarse bajo el siguiente esquema.

    1. Afirma el quejoso que, toda vez que los actores no demostraron las circunstancias fácticas en que fundaron su pretensión, la presunción que dimana del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable en la especie. Argumenta que de las constancias de la causa se desprende que no hubo ejercicio del poder disciplinario por parte de la accionada, que los propios actores -por sus funciones jerárquicas- eran quienes dirigían la clínica, y que -en su calidad de profesionales médicos- tenían ingresos variables en concepto de honorarios, que facturaban a la accionada. Agrega que tampoco asistían en días y horas preestablecidos. En suma, aduce que no se acreditó la configuración de las notas que caracterizan la subordinación tipificante del contrato de trabajo, ya que la independencia en su obrar era absoluta.

    2. Tacha de absurdo el aserto relativo a la verificación del cumplimiento de un horario fijo, ya que considera que en los casos de Obiol, D.G., y G. ello es insostenible. Basa su crítica en que -a su criterio- tal postulación se contradice con la prueba oficiaria proveniente de distintas instituciones de la salud, que informan el desempeño de los mismos en jornadas incompatibles con las que se tuvieron por probadas en autos; a la par que -alega- dicha conclusión tampoco encuentra sustento en otros elementos probatorios. Por último, asevera que -contrariamente a lo sostenido en el fallo objetado- el horario de prestación de servicios era decidido discrecionalmente por los mismos demandantes.

    3. Se agravia, asimismo, en lo que atañe a la conclusión vinculada a la subordinación económica. Arguye que no existía una contraprestación fija abonada por la accionada, ya que los actores percibían sus honorarios en forma directa, de parte de los pacientes particulares que asistían, o -en su caso- a través de las obras sociales, por la atención de sus afiliados. Aduce que esta última circunstancia surge del reconocimiento por ellos formulado, y de las actuaciones judiciales -que identifica en su pieza recursiva- ofrecidas como prueba.

    4. Censura también la decisión de grado en cuanto -a su criterio- soslayó toda consideración acerca de la índole de las tareas jerárquicas desempeñadas -reconocidas en el responde- y al modo en que eran prestadas. Reitera, en este punto, que si los reclamantes -específicamente los médicos O. y Di Giglio- ejercían la dirección de la clínica y participaban de una comisión que decidía acerca de su funcionamiento, que si -además- ninguno de ellos tenía un horario asignado, y que si todos cobraban honorarios en forma directa, no se advierte el motivo por el cual el sentenciante calificó las labores de dicha naturaleza como prestadas en relación de dependencia.

    5. Sostiene que los aspectos de la definición vinculada a la realización de las guardias médicas también están teñidos de absurdidad. Alega que lo resuelto no se compadece con las constancias objetivas de la causa, puesto que ela quoprescindió de valorar el contrato obrante a fs. 3120/3121. Afirma que surge de dicho instrumento que su prestación no era personal, ya que la única condición era la cobertura del respectivo servicio, quedando librado al arbitrio de los galenos asignar el profesional a tal efecto. Por último, argumenta que si, tal como sostiene el sentenciante, no se sustenta ningún reclamo en ellas, su análisis deviene irrelevante.

    6. Considera desacertado el postulado de que los actores no afrontaban los riesgos, ya que en tanto percibían sus honorarios de acuerdo a la cantidad de pacientes que atendían, cuanto mayor era su número, superiores eran sus ingresos.

    7. Controvierte el juicio vinculado a la configuración de la subordinación jurídica inherente al contrato de trabajo, ya que -en su opinión- ninguna de las probanzas aportadas tuvo virtualidad para acreditar que los médicos recibían órdenes, en ejercicio del poder disciplinario de su supuesto empleador. Sostiene que, por el contrario, quedó comprobado que todos ejercían funciones jerárquicas, y que O. y D.G. eran integrantes de una comisión que fijaba pautas políticas y de funcionamiento de la clínica.

    8. Cierra el...

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