Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 052310/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 52.310/19

En Buenos Aires, a los trece días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “N., V.L.c. – M° Justicia DD.HH. - SPF

s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 24/2/22, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. V.L.N. contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) y, en consecuencia, ordenó a la accionada a que incorpore al concepto “sueldo” de la accionante, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las sumas correspondientes al suplemento por “Estado penitenciario” y la bonificación “Complementaria por grado”, creadas por los arts. y -respectivamente- del decreto 243/15), y a que le abone las diferencias resultantes, a calcular desde los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo.

    A su vez, dispuso que tales diferencias devengarán -hasta la fecha de su efectivo pago- un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el B.C.R.A.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo a la asignación de los gastos causídicos que efectuara el Alto Tribunal in re “Oriolo” -fallo del 5/10/10- (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes, en primer término señaló que, conforme surge del recibo de sueldo acompañado, la actora percibe "Bonificación Complementaria por grado" (art. 3° Dto. 243/15), y el "Suplemento general por Estado Penitenciario" (art. 4°, idem); no así el "Suplemento por Responsabilidad Jerárquica" (art. 2°).

    Así pues, reseñó las modificaciones introducidas por el decreto n° 243/15,

    poniendo de relieve que, dado que el suplemento creado a través del art. 4º del Decreto Nº 243/15, y la bonificación establecida por el art. 3º de dicho cuerpo normativo poseen carácter “remunerativo” porque así lo dispuso la norma que los Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    creó, la cuestión a decidir se centraba en determinar si, además, poseen “bonificable”.

    Al respecto, invicó la doctrina sentada por el Máximo Tribunal in re “Lalia”

    (Fallos: 326:928) y “F.” (Fallos: 322:1868) y, con base -asimismo- en los fundamentos y lo decidido por la Sala III de esta Cámara en autos “la Sala III en los autos “I., O.F. y otro c/EN – M° de Justicia y DD.HH. – SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (sentencia del 12/2/19), a los que remitió por razones de brevedad, concluyó que correspondía incluir en el haber mensual de la actora, con carácter “bonificable”, el suplemento por “Estado Penitenciario” (art. 4º),

    y la bonificación “Complementaria por Grado” (art. 3º), reclamados en autos.

    Por lo demás, respecto de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, sostuvo que resultaba de aplicación a la especie el plazo bienal previsto en el art. 2562 inc. “c” de ese cuerpo normativo; ello, atendiendo a la fecha en que la accionante interpusiera el reclamo administrativo previo.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 3/3/22 apeló el Servicio Penitenciario Federal, quien expresó sus agravios con fecha 17/3/22, los que fueron replicados por la actora con fecha 27/3/22.

    El recurrente sostuvo que la decisión cuestionada importa una interpretación del decreto n° 243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu y que la Sra. Magistrada de grado, al decidir como lo hizo, se ha apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalifica a su pronunciamiento.

    Cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido la sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, ha prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido. Así, señaló que de la documental que acompañara -esto es,

    contestaciones de la División Remuneraciones-, se acreditó: i) que -de acuerdo a la contestación del expediente administrativo identificado como EX-2018-12950969-

    APN-DAUG#SPF surge que no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo establecido en el decreto n° 243/15; y ii) que el pago -de los suplementos “no remunerativos” y “no bonificables” creados por el decreto 243/15-

    se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 52.310/19

    norma, siendo interrumpido el pago en caso no ser acreditadas –según contestación de fs. 94 del expediente administrativo CUDAP: TRI: S04: 0004128/2016–.

    Afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la C.S.J.N., en su actual composición, en la causa nº CSS 12442/2008/CS1 “Troche,

    H.M. c/Estado Nacional - Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió al precedente “A., expte. nº CSJ 367/2013) que definió que: a) el carácter remunerativo está

    limitado al modo en que le sea pagado al personal en actividad; y b) tal carácter de un suplemento surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y,

    además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Sostuvo que surgía con claridad, de la prueba documental acompañada,

    que la actora ya percibía los suplementos, por lo que mal podía ser condenado el Servicio Penitenciario Federal a abonarle lo que en realidad ya había pagado.

    Agregó que una interpretación contraria implicaba desechar, como medio probatorio,

    los recibos de sueldo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que, en este caso, tampoco se presentaba el cumplimiento del otro requisito impuesto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia citada: esto es, que se efectúen los aportes respectivos. En este sentido, expuso que la sentencia en crisis resultaba contradictoria, toda vez que declaraba sumas remunerativas pero soslayando el descuento correspondiente.

    Por otro lado, se quejó de la errónea la calificación de los suplementos como “bonificables”. En tal sentido, recordó que el carácter remunerativo de una determinada suma de dinero es independiente del carácter bonificable que ésta pudiere tener.

    En ese orden de ideas -y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los mencionados precedentes “T.” y “A., cuyas premisas, a su vez, se entroncan con la doctrina establecida en los fallos “M.” y “K. de Groll”-, alegó que debía deslindarse claramente la categorización de remunerativa con la de bonificable. Por ello, sostuvo que la retribución -salvo norma expresa en contrario- está compuesta por el rubro sueldo,

    diferenciado de los...

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