Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Febrero de 2020, expediente FRE 021000254/2012/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000254/2012
NUÑEZ, S.R. Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO
PEN s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
sistencia, de febrero de dos mil veinte. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “NUÑEZ, S.R. Y OTROS C/
EJERCITO ARGENTINO – PEN S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD” FRE Nº 21000254/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de
Formosa,
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que los accionantes, personal del Ejército Argentino, promueven
acción ordinaria contra el mismo (fs. 17/23 vta.), a fin de que se condene a la demandada a
incorporar al rubro sueldo de los mismos, las sumas que mensualmente perciben, establecidas
en el Decreto 2769/93 y la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93, los D.s. 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08,751/09 y 883/10, y los respectivos adicionales transitorios
declarando su carácter remunerativo y bonificable. Solicitan el pago de los retroactivos desde
cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda y costas.
A fs. 36/42 el Ejército Argentino contesta la demandada instaurada en
su contra, a lo que en honor a la brevedad remito.
-
El Sr. Juez subrogante de primera instancia dictó sentencia (fs.
70/73), haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ordenó al Ejército Argentino,
incorpore al rubro “sueldo” de los actores, integrando la base de cálculo sus “adicionales
transitorios” creados por los D.s. 1104/05, 1095/06, 871/05, 1053/08, 751/09 y 883/10,
atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los correspondientes
retroactivos conforme los parámetros señalados en “Borejko”, “Salas”, “Z.” e “Ibañez
Cejas” punto 3, a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/08/12 (entrada en vigencia del D..
1307/12). Dispuso asimismo que el crédito que genere deberá abonarse conforme la ley de
presupuesto. Rechazó la incorporación al rubro sueldo de los suplementos y compensaciones
del D.. 2769/93 y la defensa de prescripción.
Fecha de firma: 04/02/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Impuso las costas al Ejército Argentino, difiriendo la regulación de
honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente, la cual debe
confeccionarse por el órgano liquidador de la fuerza en relación al crédito devengado.
Asimismo dispuso la realización de una pericia contable para el supuesto de que la misma
resulte controvertida por la actora.
-
Contra ese pronunciamiento la parte demandada (fs. 74)
interpuso recurso de apelación, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.
75.
-
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 79), la recurrente se
agravia (fs. 81/84 vta.) sosteniendo que la sentencia le ocasiona un agravio irreparable toda
vez que:
1 Importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan
la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58) y
Decreto PEN 1104/05, dictando una sentencia a favor de los actores cuando en la especie no
concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, lo que afecta el
presupuesto nacional en desmedro a la seguridad pública (bien común) y a favor de un interés
particular (integrantes de las FF.AA.).
Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y
Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que
resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Destaca que los
D.s. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, modifican disposiciones referidas a los
cuatro suplementos y compensaciones creadas por el D.. 2769/93 y crea un adicional
transitorio, que –afirma son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que causa
agravio la sentencia toda vez que le asigna carácter general y, contrariamente a lo dispuesto en
el mismo, ordena su incorporación al haber mensual de los actores. Sin embargo –agrega las
normas aludidas les han reconocido a dichos adicionales transitorios las condiciones de no
remunerativos y no bonificables, además de su carácter particular, ya que no fueron previstos
para la totalidad del personal en actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyos salarios
brutos mensuales gocen, por aplicación de los aumentos de suplementos y compensaciones
previstos en los decretos, de un incremento inferior al 19% o al 16,5% en cada caso, por lo que
se encuentran excluidos del carácter general que se invoca.
Fecha de firma: 04/02/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como ser
Bovarí de D.
y “V., O., estableció que los suplementos creados por el D..
2769/93 y Resolución 1459/93 (y por ende sus modificaciones y aumentos desde el 2005 –
condenados por el a quo) revisten la calidad de “particulares” y, por consiguiente, no son
remunerativos ni bonificables, extremos que –dice no fue considerado adecuadamente por el
a quo, agraviando los intereses del Estado Nacional.
Efectúa algunas consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando
asimismo los artículos de la Constitución Nacional y de la Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55, 56, 57,
58), respecto de lo que son suplementos generales, particulares, etc.
En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos
particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de
facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la
retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de
competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la
integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o
compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo
en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que
los de legalidad y juridicidad, quedando ello, librado al criterio del PEN, quien actúa conforme
las atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y en este sentido, dicha
normativa ha sido dictada respetando las mismas, teniendo en cuenta que las emergencias son
situaciones anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y
excepcionales. Agrega que no se puede ignorar o desconocer la situación socio económica
actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de emergencia en
defensa de un interés general, esto es el bien común.
Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que el
concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias
modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden
económico y social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza,
penuria o indigencia, lo que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. Realiza
otras consideraciones, concluyendo en que el decreto en cuestión guarda una necesaria y
razonable proporcionalidad con el fin buscado, ya que no viola el contenido esencial de los
derechos supuestamente afectados, de manera que es posible determinar que la emergencia
invocada por la ley es de existencia verdadera y no un mero artilugio del Estado con el único
fin de perjudicar a algunos ciudadanos.
Fecha de firma: 04/02/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
No obstante lo anterior, manifiesta que debe tenerse presente que con
fecha 17/04/ 2012 el Alto Tribunal se expidió en “Z.” en relación al reconocimiento del
…carácter general de los aumentos mínimos asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09…
, analizando asimismo los considerandos 2° y 3° del fallo
Salas
, a lo que remito.
Destaca que con fecha 03/08/2012 entró en vigencia el D.. 1305/12
(ver fs. 84) de recomposición del haber mensual del personal militar, derogando los
suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional transitorio, por lo que
toda...
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