Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Febrero de 2020, expediente FRE 021000254/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000254/2012

NUÑEZ, S.R. Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO

PEN s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

sistencia, de febrero de dos mil veinte. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “NUÑEZ, S.R. Y OTROS C/

EJERCITO ARGENTINO – PEN S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” FRE Nº 21000254/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Formosa,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que los accionantes, personal del Ejército Argentino, promueven

    acción ordinaria contra el mismo (fs. 17/23 vta.), a fin de que se condene a la demandada a

    incorporar al rubro sueldo de los mismos, las sumas que mensualmente perciben, establecidas

    en el Decreto 2769/93 y la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93, los D.s. 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08,751/09 y 883/10, y los respectivos adicionales transitorios

    declarando su carácter remunerativo y bonificable. Solicitan el pago de los retroactivos desde

    cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda y costas.

    A fs. 36/42 el Ejército Argentino contesta la demandada instaurada en

    su contra, a lo que en honor a la brevedad remito.

  2. El Sr. Juez subrogante de primera instancia dictó sentencia (fs.

    70/73), haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ordenó al Ejército Argentino,

    incorpore al rubro “sueldo” de los actores, integrando la base de cálculo sus “adicionales

    transitorios” creados por los D.s. 1104/05, 1095/06, 871/05, 1053/08, 751/09 y 883/10,

    atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los correspondientes

    retroactivos conforme los parámetros señalados en “Borejko”, “Salas”, “Z.” e “Ibañez

    Cejas” punto 3, a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/08/12 (entrada en vigencia del D..

    1307/12). Dispuso asimismo que el crédito que genere deberá abonarse conforme la ley de

    presupuesto. Rechazó la incorporación al rubro sueldo de los suplementos y compensaciones

    del D.. 2769/93 y la defensa de prescripción.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Impuso las costas al Ejército Argentino, difiriendo la regulación de

    honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente, la cual debe

    confeccionarse por el órgano liquidador de la fuerza en relación al crédito devengado.

    Asimismo dispuso la realización de una pericia contable para el supuesto de que la misma

    resulte controvertida por la actora.

  3. Contra ese pronunciamiento la parte demandada (fs. 74)

    interpuso recurso de apelación, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.

    75.

  4. Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 79), la recurrente se

    agravia (fs. 81/84 vta.) sosteniendo que la sentencia le ocasiona un agravio irreparable toda

    vez que:

    1 Importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan

    la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58) y

    Decreto PEN 1104/05, dictando una sentencia a favor de los actores cuando en la especie no

    concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, lo que afecta el

    presupuesto nacional en desmedro a la seguridad pública (bien común) y a favor de un interés

    particular (integrantes de las FF.AA.).

    Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de

    incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y

    Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de

    ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que

    resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Destaca que los

    D.s. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, modifican disposiciones referidas a los

    cuatro suplementos y compensaciones creadas por el D.. 2769/93 y crea un adicional

    transitorio, que –afirma son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que causa

    agravio la sentencia toda vez que le asigna carácter general y, contrariamente a lo dispuesto en

    el mismo, ordena su incorporación al haber mensual de los actores. Sin embargo –agrega las

    normas aludidas les han reconocido a dichos adicionales transitorios las condiciones de no

    remunerativos y no bonificables, además de su carácter particular, ya que no fueron previstos

    para la totalidad del personal en actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyos salarios

    brutos mensuales gocen, por aplicación de los aumentos de suplementos y compensaciones

    previstos en los decretos, de un incremento inferior al 19% o al 16,5% en cada caso, por lo que

    se encuentran excluidos del carácter general que se invoca.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como ser

    Bovarí de D.

    y “V., O., estableció que los suplementos creados por el D..

    2769/93 y Resolución 1459/93 (y por ende sus modificaciones y aumentos desde el 2005 –

    condenados por el a quo) revisten la calidad de “particulares” y, por consiguiente, no son

    remunerativos ni bonificables, extremos que –dice no fue considerado adecuadamente por el

    a quo, agraviando los intereses del Estado Nacional.

    Efectúa algunas consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando

    asimismo los artículos de la Constitución Nacional y de la Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55, 56, 57,

    58), respecto de lo que son suplementos generales, particulares, etc.

    En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos

    particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de

    facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la

    retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de

    competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la

    integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o

    compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo

    en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que

    los de legalidad y juridicidad, quedando ello, librado al criterio del PEN, quien actúa conforme

    las atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y en este sentido, dicha

    normativa ha sido dictada respetando las mismas, teniendo en cuenta que las emergencias son

    situaciones anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y

    excepcionales. Agrega que no se puede ignorar o desconocer la situación socio económica

    actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de emergencia en

    defensa de un interés general, esto es el bien común.

    Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que el

    concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias

    modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden

    económico y social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza,

    penuria o indigencia, lo que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. Realiza

    otras consideraciones, concluyendo en que el decreto en cuestión guarda una necesaria y

    razonable proporcionalidad con el fin buscado, ya que no viola el contenido esencial de los

    derechos supuestamente afectados, de manera que es posible determinar que la emergencia

    invocada por la ley es de existencia verdadera y no un mero artilugio del Estado con el único

    fin de perjudicar a algunos ciudadanos.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    No obstante lo anterior, manifiesta que debe tenerse presente que con

    fecha 17/04/ 2012 el Alto Tribunal se expidió en “Z.” en relación al reconocimiento del

    …carácter general de los aumentos mínimos asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09…

    , analizando asimismo los considerandos 2° y 3° del fallo

    Salas

    , a lo que remito.

    Destaca que con fecha 03/08/2012 entró en vigencia el D.. 1305/12

    (ver fs. 84) de recomposición del haber mensual del personal militar, derogando los

    suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional transitorio, por lo que

    toda...

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