Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 2012, expediente L 106464

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.464, "N., S.M. y otros contra SEMACAR Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A. (e.l.) y otros. Diferencias de indemn. por antigüedad y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a las vencidas (fs. 2013/2030 vta.).

Éstas dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2053/2069 vta.), que fue concedido por el citado tribunal respecto del actor P. y denegado –para las tres coaccionadas- con relación a los actores N. y Vivas (fs. 2071/2072).

Contra esta última resolución, las tres codemandadas dedujeron recurso de queja (fs. 2193/2197), que fue acogido por esta Corte en cuanto había sido interpuesto por “Dycasa S.A.” y “P.A.S.A.”, concediendo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por ellas incoado respecto de los tres actores (fs. 2200/2201 vta.).

En cambio, la queja deducida por “SEMACAR Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A. (E.L.)” fue denegada, declarándose mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por ella interpuesto en relación a los tres legitimados activos (fs. 2200/2201 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 2203) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo acogió las acciones deducidas por S.M.N., P.M.V. y C.R.P. (procesos acumulados a fs. 35) contra "SEMACAR Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A. (E.L.)", "Dycasa S.A." y "P.A.S.A.", en cuanto les habían reclamado el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 de la Ley de Contrato de Trabajo y 16 de la ley 25.561, así como diferencias indemnizatorias derivadas del pago insuficiente de los resarcimientos por despido injustificado.

    1. En lo sustancial, tras tener por acreditado que los accionantes se desempeñaron bajo relación de dependencia de la coaccionada "SEMACAR S.A." (vered., cuestión séptima, fs. 2000 vta./2001), consideró demos-trado, asimismo, que medió entre ésta y las codemandadas "Dycasa S.A." y "P.A.S.A.", un conjunto económico de carácter permanente en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., cuestión vigésimo tercera, fs. 2008 vta./2011). Luego, teniendo en cuenta que las accionadas incurrieron, además, en maniobras fraudulentas y en una conducción temeraria, resolvió ela quoque correspondía extender solidariamente, con sustento en el precepto legal indicado, la responsabilidad del empleador ("SEMACAR S.A.") hacia las restantes empresas integrantes del grupo económico ("Dycasa S.A." y "P.A.S.A."; sent., fs. 2024/2025).

      Para arribar a dicha conclusión, ponderó las siguientes circunstancias:

      1. Las accionadas cometieron maniobras fraudu-lentas, habida cuenta que:

        (i) "SEMACAR S.A." -sociedad controlada por "Dycasa S.A." (propietaria del 55% de su paquete accionario) y vinculada a "P.A.S.A." (titular del restante 45% de las acciones de aquélla; vered., fs. 1999 vta.)- no se presentó a la nueva licitación convocada por la autoridad competente al frustrarse su expectativa de que se prorrogara la concesión de la explotación del servicio de peajes, procediendo a gestionar el Procedimiento Preventivo de Crisis previsto en la ley 24.013 y prevaliéndose de la demora en su tramitación para eximirse de la obligación de preavisar los despidos de los trabajadores y dejar de pagarles la indemnización sustitutiva del preaviso;

        (ii) se indemnizó a los trabajadores despedidos aplicando el tope previsto en un convenio colectivo que no resultaba aplicable a los accionantes, sugestivamente inferior al que en efecto correspondía (C.C.T. 297/97), no pudiendo alegarse error excusable -dado que la empleadora estuvo expresamente representada en la suscripción de dicha normativa convencional- y, además, se obvió reflejar en el tope los incrementos ordenados por el decreto 392/2003 y la Res. 64/2003;

        (iii) invocaron la presunta existencia de falta de trabajo o fuerza mayor prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, con pretensión de frustrar derechos de los actores mediante la traslación hacia ellos de los riesgos de la empresa;

        (iv) ante la negativa expresada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a homologar los acuerdos presentados por la demandada -decisión que había pasado en autoridad de cosa juzgada-, la empresa, alterando el orden y la seguridad jurídica e incurriendo en abuso del derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil, acudió ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria de la Capital Federal (sin poner tal circunstancia en conocimiento de los actores), a fin de intentar la homologación que le había sido denegada en el ámbito provincial (sent., fs. 2024/2025).

      2. También incurrieron las accionadas en conducción temeraria, toda vez que:

        (i) la demandada "SEMACAR S.A." vendió gran parte de su parque vial, que fue comprado por los restantes integrantes del conjunto económico, para luego contratar con ellos -con quienes conformó una Unión Transitoria de Empresas (UTE)- las labores que le eran exigidas en el contrato de concesión de la explotación del servicio de peajes, trasladando así a dicha UTE el margen de rentabilidad que le era dable esperar;

        (ii) ante la inminencia de la finalización de la concesión, se disminuyó el capital social de la empleadora en más del 69%, cuando era previsible la prórroga de la concesión, demostrando un notorio desmanejo y soslayando colocarse en una posición que permitiera hacer menos gravosa la situación para los trabajadores, actuando de manera fraudulenta respecto de los derechos que el ordenamiento laboral le imponía, a contrario de lo que era dable esperar de un "buen hombre de negocios" (sent., fs. 2025).

    2. En otro orden de cosas, el tribunal de origen condenó a las accionadas a pagar a los actores la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el art. 232 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Destacó que los despidos se produjeron el día...

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