Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 057349/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 57.349/2016 (J.. Nº11)

AUTOS: "NUÑEZ, SERGIO ADRIAN C/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recursos de apelación la parte actora, la demandada Editorial Sarmiento SA,

Editorial Aconcagua Argentina SA y Alta Densidad SRL, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Editorial Sarmiento SA y Editorial Aconcagua Argentina SA apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados. La parte actora apela los honorarios regulados a las demandadas por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque la sentenciante rechazó la gratificación correspondiente al año 2014. Cuestiona el alcance del Acta 2674.

Editorial Sarmiento SA apela que la Sra. Juez de grado considerara que el despido indirecto resultó justificado. Cuestiona la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente,

apela la imposición de las costas.

Editorial Aconcagua Argentina SA adhiere a la apelación de la demandada Editorial Sarmiento SA.

Alta Densidad SA apela la imposición de las costas.

III- Del escrito inicial se desprende que el accionante señaló que a partir del mes de junio de 2014, la accionada empezó a liquidar y cancelar incorrectamente sus Fecha de firma: 31/08/2023

haberes. Explicó que los meses de junio, julio y agosto de 2014, los conceptos “adicionar”

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ 0123 de los recibos (rubro: DE CAMARA de haberes), que correspondían a un aumento de salario fueron Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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parcialmente liquidados y abonados, y en el mes de diciembre de 2014 fue impago en su totalidad. Dicho adicional, al mes de mayo de 2014, ascendió a la suma de $2.536,19

mensuales, restando un saldo de $6.596,81 mensuales. Agregó que en el mes de septiembre de 2014, la demandada otorgó al actor un nuevo incremento de haberes,

consignando en el rubro “adicional” (123) de $14.585; dicha suma se abonó de manera correcta y regular, excepto en el mes de diciembre de 2014 que no fue liquidada ni cancelada en su totalidad (ver fs. 9 vta./10).

De la prueba pericial contable, se desprende lo expuesto por el actor en el escrito inicial, en cuanto surge que durante el mes de mayo 2014, la ex empleadora le abonó la suma de $25.966,80, y que luego en los meses de junio/2014, julio/2014 y agosto/

2014, sufrió una rebaja salarial sin justificación alguna y la remuneración abonada ascendió a la suma de $24.096,39. Lo mismo se observa en relación al rubro adicional 123,

el cual dejó de liquidarse en el mes de diciembre/2014, también sin motivo alguno (ver Anexo acompañado).

En resumen, el actor reclamó a su ex empleadora, mediante el despacho del 18/03/15 que diera explicaciones respecto de las diferencias salariales adeudadas y a que cesara en dichos incumplimientos, y la demandada negó tales inobservancias; por lo que no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 62, 63, 74 LCT) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en ese grave incumplimiento.

Teniendo en consideración que la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y reviste carácter alimentario, la falta de explicación respecto de la rebaja salarial constatada en la prueba pericial contable, sin justificación alguna, constituye un incumplimiento de tal gravedad que encuadra dentro de la figura de injuria laboral y torna justificada la decisión extintiva en la que se colocara el actor, debiendo la demandada asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo. En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto del recurso de las codemandadas.

IV- Las codemandadas Editorial Sarmiento SA y Editorial Aconcagua Argentina SA cuestionan el progreso del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2

de la ley 25.323.

Cabe señalar que el actor requirió el pago de las indemnizaciones derivadas del despido de conformidad con las pautas reales del vínculo laboral habido y por expresa negativa de su empleadora se vio obligada a recurrir a la vía administrativa y judicial para el reconocimiento de su derecho, con lo cual no advierto obstáculo alguno para la procedencia del incremento en cuestión (ver informativa al Correo a fs. 114 y 116).

V- La parte actora se agravia porque la sentenciante rechazó el reclamo del pago del rubro gratificación/2014.

Invocó el actor en su demanda que el mencionado concepto fue abonado en los años 2012 y 2013 y que no fue abonado en el año 2014. Aclaró que la gratificación que abonaba no se encontraba ligada a un sistema de evaluación ni productividad del actor,

Fecha de firma: 31/08/2023

por lo que torna exigible Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

el pago de la gratificación y además sostuvo que debió

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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considerarse para la base de cálculo de la indemnización del despido. Aclaró que al haberse entregado año tras año, la habitualidad justifica su reclamo, pues la reiteración de los pagos implicó una expectativa de seguirlos devengando con igual periodicidad (ver fs.

10).

Editorial Sarmiento SA en el responde desconoció el pago de gratificaciones y en la hipótesis que las mismas se hubieran abonado de manera habitual y continua impugnó la mecánica e importes utilizados para alcanzar, a criterio del actor, cual sería su mejor remuneración mensual devengada y la incidencia que ésta tendría en los rubros reclamados (ver fs. 47 vta.).

De la prueba pericial contable (ver Anexo acompañado), se desprende que la ex empleadora abonó al actor gratificaciones durante los años 2012 y 2013, lo cual también coincide con los recibos acompañados por el accionante en el sobre obrante a fs.

5. Sin embargo, no surge que se le hubiera abonado la gratificación correspondiente al mes al año 2014, conforme fuera reclamada en el escrito inicial, por lo que no cabe duda que era un concepto que el accionante percibía con habitualidad, por lo que corresponde modificar este aspecto de la sentencia y viabilizar la procedencia de la gratificación correspondiente al año 2014 conforme la suma $29.631,36 solicitada en el escrito de demanda la cual luce razonable en comparación con las gratificaciones correspondientes a los años 2012 y 2013, y en atención a que no surge de la prueba pericial contable.

Por lo demás, corresponde estar a la doctrina sentada en el Fallo Plenario CNAT Nº 35 dictado en la causa “P., C.A.c.G.S., conforme el cual las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio a reclamar su pago en períodos sucesivos, salvo que se acreditara que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades.

La ausencia de prueba en tales aspectos y el hecho de que la percepción de dicho concepto en períodos anteriores generó en el actor la expectativa razonable de percibirlo en períodos posteriores, me lleva a determinar la procedencia a la gratificación correspondiente al año 2014 no abonado por la accionada al egreso.

Así las cosas, resulta que no se acreditó en la causa la existencia de pautas objetivas tomadas en consideración por la empleadora para el pago del bono anual, y si bien de conformidad con la doctrina emanada del plenario de la C.N.A.T. Nº 322, dictado en la causa “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561, la exclusión de la base salarial prevista en el art. 245 de la LCT procede cuando la bonificación abonada sin periodicidad mensual es otorgada en base a un sistema de desempeño del trabajador y se descarta la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, lo cierto es que en la especie no se probó la existencia de una pauta objetiva que justificara que el pago del aludido bono se efectuara con una periodicidad anual, extremos Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: J.A.S.,permiten inferir que que JUEZ DE CAMARA el mismo respondía a una decisión unilateral de la empleadora Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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con el fin de sustraer dicho concepto de la base de cálculo prevista en el art. 245 de la LCT, en los términos de la referida doctrina plenaria.

En consecuencia, corresponde establecer la base de cálculo en la suma $35.619,79, integrada por $33.150,51 conforme mejor remuneración establecida en la instancia anterior más la suma de $2.469,28 (doceava parte de la suma de $29.631,36 que...

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