Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente L 116159

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.159, "N., R. contra V., N.B. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la parte actora por resultar vencida en lo sustancial del pleito (v. fs. 424/432 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 448/467), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 476 y vta.

Dictada a fs. 481 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que R.N. promovió contra N.B.V. en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, haberes correspondientes al mes de marzo de 2008 y multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales y las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. Contra este último aspecto de la sentencia, se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 19, 39 y 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 68, 163 inc. 6, 330 inc. 6, 375, 386 y 423 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 6 de la ley 11.544; 21 del dec. 16.115/1933; 9, 12, 52, 55, 57, 63, 75 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 512, 566, 570, 902, 918 y 919 del Código Civil; 12 inc. 3, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 14 bis, 16, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Inicialmente, cuestiona el rechazo dispuesto por el a quo respecto de las indemnizaciones derivadas del despido. En ese sentido, afirma que el fallo se aparta de lo prescripto por el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal de esta Corte afincada en la interpretación de dicha norma, encontrándose plenamente justificado el distracto ante la comprobada existencia del silencio del empleador frente al emplazamiento del actor.

      Señala que la conducta del demandado consistente en no responder a la intimación cursada, importó un obrar contrario a la buena fe y una manifestación de voluntad negativa con entidad para justificar la extinción del vínculo, debiendo asumir -por tal motivo- las consecuencias derivadas de dicho accionar, ya que su reticencia generó en el trabajador una presunción de existencia de los incumplimientos que configuraron la injuria legitimante del despido.

      En otro orden, expresa que los magistrados de grado analizaron parcialmente los hechos generadores de la injuria grave que invocó el accionante para colocarse en situación de despido indirecto, ya que omitieron referirse respecto de la denuncia sobre la falta de respuesta del empleador a la intimación para que se le otorguen al actor tareas acordes con su nueva capacidad, vulnerando de tal modo la doctrina elaborada en torno al art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto le impone al juzgador el deber de valorar la injuria con la prudencia que la ley le exige.

    2. Cuestiona, también, que en el pronunciamiento impugnado no se hubiera tenido por acreditada la categoría profesional invocada.

      Sobre el particular, refiere que el órgano jurisdiccional de grado determinó –equivocadamente- que las tareas realizadas por N. se encontraban incluidas en las de "oficial standard" del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75. Afirma que no tuvo en cuenta que la pretensión halló sustento en el hecho de haber prestado servicios como chofer de corta y media distancia desde su ingreso (1-IV-2003) hasta la fecha en que sufrió el accidente de trabajo (31-III-2008), y que luego de acaecido este último se le otorgaron tareas diferentes por las que se le liquidaban remuneraciones correspondientes a una categoría inferior, siendo accesorias -sí- durante este último período, las labores de chofer.

      En tales condiciones, explica, al limitarse el tribunal de trabajo al análisis de los hechos posteriores al referido infortunio, y no a la relación laboral en su total extensión, la conclusión de considerar que las tareas de chofer invocadas por N. fueron desarrolladas sólo de manera ocasional, devino incongruente.

      Aduce que esta última definición arrastró también al juzgador a decidir que la relación laboral se hallaba correctamente registrada, pues, al haber prestado servicios como chofer de corta y media distancia durante el período anterior al accidente de trabajo denunciado, la condición profesional del actor no se correspondía con la de "oficial general" del convenio colectivo de trabajo que declaró aplicable (335/75).

    3. Se agravia, además, por el rechazo del reclamo vinculado a las horas extras.

      Para sustentar este tramo de la impugnación, argumenta que el tribunal de mérito alteró las reglas del onus probandi, ya que no correspondía al actor demostrar la realización de horas extras, sino que, por el contrario, era carga del empleador acreditar que la jornada de trabajo no se encontraba excedida.

      A ello agrega que, habiéndose requerido oportunamente la prueba documental en poder de la demandada en los términos del art. 6 inc. "c" de la ley 11.544, y no habiendo esta última procedido a dar cumplimiento con dicho recaudo, debió el sentenciante decidir este aspecto de la controversia sobre la base de las presunciones previstas por los arts. 386 del Código Procesal Civil y Comercial; 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653.

    4. Denuncia...

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