Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2014, expediente Rp 117602

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1337

  1. 117.602 - “N., O.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº RC-260 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”.

    ///Plata, 13 de agosto de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 117.602, caratulada: “N., O.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº RC-260 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 1º de marzo de 2012, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Correccional Nº 3 departamental que había condenado a O.A.N. a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, doscientos veinticinco pesos de multa atento declararlo reincidente por segunda vez y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737). En consecuencia, redujo el monto de la pena impuesta la que fijó en dos años de cumplimiento efectivo, doscientos veinticinco pesos de multa atento declararlo reincidente por segunda vez y costas (fs. 524/528 y vta.).

    2. Frente a lo así resuelto, se alzó el Defensor General departamental, doctor D.I.M.A.D., merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 542/552.

    En relación con la admisibilidad, apuntó que “en el supuesto de autos aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio, situación que se origina a partir del absurdo en la valoración de la prueba y omisión de resolución de cuestiones esenciales, en el resolutorio cuestionado...” (fs. 542 vta.).

    Sostuvo que, dado el carácter constitucional de los agravios, resulta aplicable la doctrina sentada en “R.”, “S.”, “C.” y “D.M.” y que, siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación (arts. 5 y 31 de la C.N.). A todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. cit./543 y vta.).

    1. En cuanto al fondo de sus reclamos, denunció absurdo valorativo en el examen de la materialidad delictiva y autoría, lo cual conllevó la errónea aplicación del art. 14 primera parte de la ley 23.737, vinculado ello también a la errónea aplicación de los arts. 210, 366 y 373 del Código Procesal Penal (fs. 544 vta.).

    En particular, sostuvo...

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