Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 003385/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 3385/2021/CA1 – NUÑEZ,

MAURICIO NAHUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

” JUZGADO Nº 17 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT, en el que cuestiona la decisión por la cual la Sra. Juez de Primera Instancia, en el marco de los procedimientos establecidos en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la USO OFICIAL

SRT 298/17, confirmó la Resolución por la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 aprobó el procedimiento cumplido y convalidó lo dictaminado por la comisión médica en orden a la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 10 de mayo de 2019.

Aún en el esquema del peculiar sistema recursivo resultante de la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalada en el párrafo que antecede, expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que, como sostuviera la magistrada de grado, no se advierten debidamente cumplidos en la presentación cuya desestimación se cuestiona ante este tribunal, en la cual el interesado se focaliza en la descalificación del sistema establecido por la ley 27.348 en función de argumentaciones de orden general sin aportar argumento o elemento objetivo de relevancia científico/técnica alguno que, más allá de su disconformidad con el resultado, permita considerar que el diagnóstico y evaluación de la incapacidad realizada por los profesionales que integran las comisiones medicas no es correcto, aspecto en el que no solo no cuestiona el resultado de los estudios practicados tanto al momento del evento como en la audiencia médica del 28 de noviembre de 2019

que dan cuenta de la indemnidad funcional de la zona injuriada por el accidente objeto de reclamo, sino que tampoco prueba ni ofrece probar el haber necesitado alguna atención vinculada a las graves secuelas que dice padecer y que desacrediten tales valoraciones,

cuando, por el contrario, en el relato efectuado por el propio interesado a la licenciada en psicología que realizó el psicodiagnóstico, refirió desarrollar práctica deportiva sin alegar dificultad, carecer de trastornos de sueño, alimentación o de sexualidad, tener bienestar anímico general, y no haber realizado consulta médica fuera de la recibida por la aseguradora, con la sola excepción de una consulta por “una recaída en la patología de disco cervical” cuya relación con el accidente fue descartada por los médicos de la obra social que lo habrían atendido.

Finalmente, y en cuanto a las impugnaciones formuladas a la constitucionalidad del régimen previsto en la ley 27.348, no sólo es mi criterio que la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación establecida en la referida norma no supone, en abstracto, una afectación a principios y garantías de orden constitucional,

desde que el diseño resulta adecuado a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.A. c/ Poggio” del 19 de septiembre de 1960 y “Ángel Estrada y Cia. c/ Resolución 71/96 Sec. Energía y Puertos” del 5 de abril de 2005, sino que, en lo que refiere al caso en particular, tampoco explica el recurrente cual sería el agravio concreto relacionado con la impugnación de tales normas que Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

justificaría la modificación de lo decidido, pues al margen de que el organismo no se ha expedido respecto de ninguna otra cuestión que no sea el aspecto médico de la controversia, la necesidad de dar al recurso la mayor amplitud de debate, lo cual comparto, no supone la necesaria realización de un examen médico por un perito de la lista del tribunal, lo cual, más allá de no aportar mayor objetividad e imparcialidad que la que puede dar la intervención de un organismo público, exige elementos objetivos que permitan considerar que la evaluación que éste ha realizado carece de explicación técnica o científica suficiente, lo cual en el caso no ocurre.

Desde tal perspectiva, y en tanto coincido con la magistrada de grado en cuanto a que el recurso puesto a su consideración carece de una crítica concreta y razonada de los aspectos sustanciales de la decisión cuestionada, no encuentro que las argumentaciones vertidas en la apelación formulada ante este tribunal demuestren algún error en la decisión que justifique su modificación.

Consecuente con lo expuesto, he de proponer la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por la sentencia de grado, con costas en el orden causado atento que el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al reconocido (art. 68, párrafo del CPCCN).

En definitiva, y por las razones expuestas, voto por: I) Desestimar el recurso de la actora; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; III)

Oportunamente, regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia, que desestimó el recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmó la Resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 que convalidó

lo dictaminado por la comisión respectiva, que determinara que el trabajador “no posee incapacidad” respecto de la contingencia de fecha 10/5/2019 (fs. 5 foliatura digital).

Así, la Magistrada de anterior grado entre sus argumentos destacó

que “(…) De la causa resulta que el titular del Servicio de Homologación resolvió

aprobar el procedimiento que concluyó en la ausencia de incapacidad física y psíquica.”

Sostuvo que “La parte actora no aporta otra documentación (ahora,

ni al momento del trámite de la divergencia de incapacidad) ni indica cuál sería el error en el diagnóstico. No existen constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invoca ni se explica de modo circunstanciado alguna dolencia no reconocida, en especial cuando resulta de las constancias ya reseñadas que tampoco se requirió atención posterior al alta de la aseguradora.”

Agregó que “Resulta de la lectura del recurso que la actora cuestiona, además, distintos aspectos de las normas aplicables. Este aspecto del recurso debe desestimarse, ya que resulta abstracto el tratamiento de tales cuestiones cuando la parte ha transitado el trámite de la Comisión Médica y ha apelado la decisión respectiva, esto es, ha seguido el trámite que cuestiona, por lo que no resulta claro, incluso, cuál es la pretensión de la actora (en el marco de este recurso) en la hipótesis del eventual acogimiento de esta queja.”

Finalmente agregó que “ no incluye en su escrito una crítica concreta y razonada contra la decisión que, a partir de un informe médico fundado en consideraciones clínicas y en previos estudios complementarios, concluyó en la inexistencia de incapacidad.” ( fs.2 foliatura digital).

Por su parte, el accionante se agravia y señaló que como surge del escrito de apelación presentado oportunamente ante la SRT, el Sr. Nuñez fue revisado en la Comisión Médica Nº 10 por el Dr. M. quien “sin realizar más que preguntas de tipo administrativo y relacionadas con los hechos, omitiendo efectuarle estudios complementarios físicos”, procedió a otorgarle un dictamen Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación médico mediante el cual estableció que no padecía ningún tipo de incapacidad, y la Juez de anterior instancia optó por la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, sin realizar un profundo análisis de la mecánica de los hechos y de los fundamentos expuestos en el recurso.

Señala, que la sentencia de anterior grado viola un principio tan básico y fundamental como es el de acceso a la justicia, a la garantía de un juez natural y al debido proceso legal.

Aclara que independientemente de haber transitado el trámite administrativo, planteó la inconstitucionalidad del mismo, lo cual no fue considerada por la Magistrada de la anterior instancia.

Destacó que sustraer a los jueces ordinarios el conocimiento de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y someter la materia a médicos, resulta absurdo, injustificado y claramente inconstitucional.

Solicitó que se revoque lo resuelto en la sentencia de grado, y se ordene abrir el expediente a prueba. ( fs.3/10 foliatura digital).

Dicho esto, observo que el expediente administrativo fue iniciado el 3/7/2019 por “divergencia en la determinación de la incapacidad”, esto es en vigencia de la ley 27.348.

El mismo, recibe dictamen del Titular del Servicio de Homologación de la CM Nº 10 el 18/2/2020, quien determinó que el Sr. NUÑEZ MAURCIO

NAHUEL, no posee incapacidad, respecto del accidente in itinere ocurrido el USO...

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