Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Abril de 2017, expediente CIV 001901/2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 1901/2009 NUÑEZ M.A.D. VALLE c/ VILLARREAL JORGE JULIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 24 de abril de 2017 fs.1612 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a los efectos de conocer en las apelaciones deducidas a fs. 1575, 1577, 1578, 1581, 1582 y 1583/8, por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la resolución de fs. 1572.

    La parte demandada Atenmed S.A., apeló los honorarios fijados por considerarlos elevados y expresó sus fundamentos a fs.1583/8, los que fueron contestados a fs. 1592.

  2. El recurrente se agravió porque el magistrado anterior en grado no especificó cual fue la base regulatoria que tomó a los fines de calcular los estipendios de los distintos profesionales intervinientes, lo cual carece de sustento no sólo semántico sino legal ya que el a quo fundó la regulación en el art.19 de la ley de Arancel, la cual se transcribirá para una mayor respuesta al apelante.

    La ley de aranceles establece ciertas pautas cuantitativas y cualitativas, que deben ser consideradas. Entre los elementos cuantitativos, el art. 19 de la ley 21.839 (t.o. ley 24.432)

    expresa que “se considerará monto del proceso a la suma que resultare de la sentencia o transacción”.

    En este orden de ideas, cabe recordar que “el monto del proceso” es la base objetiva por excelencia, carácter que le Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13976983#175987837#20170421103136950 viene de su propia naturaleza, en tanto se trata de un dato sensible que surge palmariamente de las constancias de la causa y no requiere ningún juicio de valor, circunstancia que justifica su calificación de elemento computable fundamental (conf. Passarón Julio Federico -

    Pesaresi, G.M., “Honorarios Judiciales”, tomo I, pág.233).

    La ley 21.839, en su artículo 19 estableció como regla general que el “monto del proceso” es la suma que resultare de la “sentencia o transacción”. Podría inferirse entonces -por vía de interpretación- que la apreciación de dicha cuantía se encuentra expresamente determinada por el pronunciamiento judicial, ya que la causa culminó por sentencia.

    Ahora bien, respecto de los intereses, esta Sala ha entendido que aquéllos deben incluirse en el monto de la regulación de los honorarios del juicio cuando fueron objeto del juicio y, en su caso...

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