Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Junio de 2021, expediente CAF 002991/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. 2991/2011

En Buenos Aires, al 1º día del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S. II de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “N., J.M. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”,

causa n° 2.991/2019, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que el señor J.M.N., promovió demanda (cnfr. escrito incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 5/11/2020) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios que estimó haber sufrido como consecuencia del estrago ocurrido en el marco del incendio del local denominado “República de C.”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio.

    Solicitó la percepción de la suma de $174.000 en concepto de daño moral, daños en la salud y gastos de farmacia – atención médica, o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.

    Por otra parte, el recurrente amplió su demanda (cfr. escrito incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 5/11/2020) contra P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V., D.C., D.A., O.E.C. y R.L., los cuales fueron posteriormente desistidos por el accionante (cfr. escrito digitalizado con fecha 27/06/2017 e incorporado al sistema Lex100 con fecha 14/07/2017).

  2. Que, con referencia a los sujetos intervinientes en la litis,

    cabe tener en cuenta que, a pedido del demandado G.C.B.A., en cuanto aquí

    importa reseñar, se dio intervención como tercero, en los términos del artículo 94 del código de rito, al Estado N.ional (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina).

    Asimismo, el G.C.B.A. solicitó la citación como terceros de los señores C.R.D., G.I.S., O.R.S.,

    C.Á.V., O.E.C., R.A.V., R.L., D.M.A., P.S.F., J.C., E.F. de firma: 01/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.C.. Al respecto, resta destacar que, con posterioridad,

    dicha solicitud se tuvo por desistida, mediante la providencia de fecha 6/11/2017.

  3. Que, por medio de la sentencia de fecha 17/12/2020, el señor J. de primera instancia admitió la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado N.ional, citado como tercero.

    En el pronunciamiento, se determinó que cada una de las accionadas sería responsable por el 50% de la condena (cfr. Considerandos III,

    IV y V).

    En tales condiciones, se dispuso que el Estado N.ional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debían resarcir al Sr. J.M.N, con el pago de la suma total de pesos trescientos noventa y ocho mil ($398.000), de los cuales ciento cincuenta mil pesos ($150.000) correspondían en concepto de daño psicológico o psíquico (cfr. Considerando VII); ciento cincuenta mil pesos ($150.000) fueron otorgados en concepto de daño moral (cfr.

    Considerando VIII); cinco mil pesos ($5.000) en concepto de gastos de farmacia y atención médica (cfr. Considerando IX); y noventa y tres mil pesos ($93.000) correspondieron a la terapia psicológica de frecuencia semanal y entrevistas psiquiátricas esporádicas (cfr. Considerando IX del decisorio apelado).

    En cuanto al modo en que debería efectuarse la cancelación de los créditos referidos, estableció que los montos indemnizatorios devengarían intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del decreto 941/91) (conf. artículo 767 del Código C.il y Comercial de la N.ión), computados desde el día en que el hecho ilícito se produjo, y hasta la fecha de su efectivo pago. Ello, a excepción de las sumas relativas al tratamiento terapéutico que debería afrontar el actor,

    sobre las cuales se ordenó que devengarían esos mismos intereses desde la fecha del pronunciamiento recurrido y hasta el efectivo pago.

    Finalmente, el judicante de grado impuso las costas a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Estado N.ional citado como tercero (artículo 68, Código Procesal)

  4. Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por la parte actora y por el G.C.B.A.

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. 2991/2011

    La actora interpuso recurso de apelación con fecha 21/12/20202,

    concedido libremente con fecha 29/12/2020, el que fue fundado con fecha 12/02/2021 (escrito incorporado al sistema Lex100 con fecha 19/02/2021).

    Por su parte, el GCBA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado con fecha 21/12/2020, el cual no fue fundado. Es por ello que, con fecha 8/4/2021, se tuvo por vencido el plazo para que expresara sus respectivos agravios y contestara el traslado de la expresión de agravios de la parte actora dispuesto el 19/2/2021.

  5. Que, en cuanto al memorial de la parte actora, en los agravios vertidos se objeta, esencialmente, del quantum otorgado por los rubros de daño psicológico, tratamiento psicológico/terapéutico y el daño moral, a tenor de las siguientes argumentaciones:

    (i) Por un lado, el apelante solicita que se eleve el monto establecido en concepto de daño psicológico. En este sentido, refiere que la suma de $150.000, reconocida por la sentencia recurrida, resulta baja teniendo en cuenta que la especialista oficial determinó un 30% de incapacidad permanente.

    Sostiene que montos similares al reconocido en autos, fueron otorgados en casos originados por la misma tragedia, en los cuales se había determinado un 15% de incapacidad.

    Argumenta que el resarcimiento reconocido en el fallo recurrido,

    resulta insuficiente para reparar el daño sufrido por su parte, debiendo este ser lógico y guardar relación con el bien preciado que se vulneró –su psiquis y su emocionalidad–.

    (ii) Por otra parte, se agravia respecto del quantum reconocido en concepto de tratamiento psicológico/terapéutico.

    Indica que la suma de $93.000 resulta baja para reparar este rubro, bajo el entendimiento de que los valores estimados por el señor J. de grado, en concepto de sesión psicológica (v.gr., de $1.000) y sesión psiquiátrica ($1.500), se encuentran desactualizados.

    Arguye que resulta indispensable dar cumplimiento a las indicaciones de la perito oficial en su informe (consistente en tener sesiones con un/a terapeuta, posibles derivaciones o medicaciones) y que el valor real de las sesiones es de $2.000 o $2.500, por lo que, el monto reconocido debe ser elevado.

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    (iii) Por último, peticiona que se eleve la suma otorgada en concepto de daño moral, y se equipare a los montos ya otorgados por este mismo estrago a los reconocidos a otros damnificados del mismo.

    En este orden de ideas, el recurrente indica que las sentencias por idénticos hechos deben guardar proporcionalidad en los montos que reconocen, para ser justas. Ello así, cita jurisprudencia del fuero y relata que,

    en causas derivadas por los mismos hechos controvertidos en autos, fueron otorgadas sumas de entre $200.000 y $250.000 a los damnificados en concepto de daño moral.

    Concluye que la sentencia recurrida no es congruente con los montos otorgados en resarcimiento por los rubros en queja, por lo que, resulta arbitraria e injusta.

    A todo evento, también deja planteado el caso federal en los términos de la Ley nº 48.

  6. Que, liminarmente, cabe aclarar que puesto que el G.C.B.A., no fundó el recurso de apelación interpuesto, concedido libremente con fecha 29/12/2020, y toda vez que, como antes se expresara mediante la providencia de fecha 8/4/2021 se tuvo por vencido el plazo para hacerlo (cfr.

    Considerando

    IV.-, in fine), corresponde que dicho recurso sea declarado desierto, en los términos del artículo 266 del C.P.C.C.N., con costas (cfr.

    artículo 68, C.P.C.C.N.).

  7. Que, sentado lo expuesto, a fin de aportar claridad al desarrollo del presente decisorio, cabe precisar los límites de la intervención de esta S..

    En dicho cometido, y según el repaso de las vicisitudes antes...

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