Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Junio de 2017, expediente CIV 049971/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “NUÑEZ, J.R. contra Sargento Cabral S.A. de Transporte y otro sobre daños y perjuicios”.

Expediente n° 49.971/2009.

Juzgado n° 52.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el actor en los autos caratulados “NUÑEZ, J.R. contra Sargento Cabral S.A. de Transporte y otro sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 578/581 que rechazó la demanda expresó agravios el actor a fs. 650/610, los que no fueron contestados.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 1 de abril de 2008 siendo la 1.55 horas. Dijo que en circunstancias en las que intentaba ascender al colectivo de la línea 182, interno 6, en la parada de la Avenida Rivadavia entre Palacio y Balcarce, el chofer arrancó de forma abrupta provocando que se golpeara su pierna izquierda con el filo del primer escalón del estribo, lo que le generó

    los daños objeto de reclamo.

    La citada en garantía y la porteadora negaron el hecho, desconocieron la autenticidad de la documental acompañada e impugnaron la procedencia y el quantum de las partidas indemnizatorias pretendidas. En otro orden de ideas, reconocieron la cobertura que amparaba los riesgos por responsabilidad civil hacia terceros del microómnibus que participó del siniestro y denunciaron la existencia de un descubierto obligatorio a cargo del asegurado por la suma de $ 40.000 (conf.

    contestación de fs.109 y fs.261 respectivamente).

    Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13090018#180774032#20170608123331172 El Sr. Juez de grado rechazó la demanda. El decisorio motivó la queja del actor, quien objeta la valoración probatoria que se efectuó en la anterior instancia de las pruebas aportadas al proceso.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad.

    En principio debe señalarse que resulta de aplicación la normativa prescripta en el art. 184 del Código de Comercio, que abarca a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf.

    Brebbia, Problemática de los automotores, T 2, p. 11; C.N.Civ. Sala C, La Ley 138 43; C.N.Civ. Sala F, La Ley 139 322; C.N.Civ. Sala E, La Ley 1975 C 309; C.N.Civ. S.G., dic.20 289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario. Para que el transportista sea eximido de responsabilidad, a quien se le imputa un factor de atribución objetivo en el acaecimiento del hecho dañoso, deberá probar alguna de las causales de eximentes:

    la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder; o bien, el caso fortuito o fuerza mayor con una entidad tal que logre fracturar el nexo causal.

    Si bien la demandada y su aseguradora han negado categóricamente la existencia del hecho y el carácter de pasajero del reclamante, las circunstancias que más abajo iré exponiendo, me persuaden de la acreditación de ambos extremos.

    En efecto, la exposición policial efectuada por la víctima a raíz del accidente, y la constancia médica remitida por el Hospital, en la que consta que el reclamante fue atendido en el nosocomio el día del hecho con diagnóstico de fractura de hundimiento de platillo tibial externo de rodilla izquierda, colocándosele bota de yeso en la pierna con orden de intervención quirúrgica, hacen presumir tales extremos (conf. fs. 1/2 de la causa penal que en este acto tengo a la vista, causa n° 382.201 y fs. 289vta de los presentes).

    Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13090018#180774032#20170608123331172 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Lo expuesto también se corrobora con el informe aportado por la ART, donde el dictamen de la comisión médica prescribió reposo laboral por inmovilización de bota de yeso, tratamiento quirúrgico, fisiokinesioterapia. Otorgó el 23% de incapacidad dándole la suma de $ 41.400 por indemnización (ver informe a fs. 309).

    En igual sentido, el peritaje médico a fs. 513/518 sostuvo la relación causal entre las afecciones descriptas y el accidente denunciado por la víctima.

    En suma, con las pruebas reseñadas considero que se...

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