Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente Rl 121466

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

NUÑEZ J.A. C/ ALEMARSA S.A. S/DESPIDO.

La P., 26 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, N. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por J.A.N. y condenó a Alemarsa S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de salarios por el período faltante hasta la finalización del mandato gremial del accionante y a la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551 (v. fs. 394/400 vta.).

    Para así decidir, señaló que al momento del despido directo dispuesto por la empleadora, el trabajador detentaba la calidad de delegado del sindicato que lo nuclea, por lo que le asistía la estabilidad gremial prevista en la ley 23.551.

  2. Frente a tal pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 412/419), el que fue concedido por ela quo(v. fs. 422 y vta. y fs. 431).

    En su presentación denuncia absurdo y la violación a las normas y la doctrina legal que cita. Asimismo reputa conculcados distintos derechos y garantías constitucionales que enuncia.

    En lo medular, argumenta que la empleadora nunca recepcionó la comunicación de la designación como representante sindical del actor. Al efecto, controvierte la ponderación de la prueba de informes, la pericial contable y las declaraciones de los testigos. Por otra parte, señala que el tribunal en franca transgresión de lo dispuesto en el art. 41 de la ley 23.551, no tuvo en cuenta que el señor N. no fue elegido delegado de personal por los trabajadores cuya representación debía ejercer, toda vez que quienes lo votaron no eran dependientes de la empresa accionada.

    III.1. Inicialmente cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del medio de impugnación en examen -representado por el monto de condena-, no excede el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el texto de la ley 14.141, vigente al momento de la interposición del remedio procesal, razón por la cual corresponde establecer la existencia o no de la hipótesis de excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado...

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