Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Junio de 2023, expediente FRE 041001073/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

41001073/2013

NUÑEZ, IRMA c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 09 de junio de dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NUÑEZ, IRMA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”,

Expte. Nº FRE 41001073/2013/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando

    a Anses que proceda al reajuste del haber previsional de pensión, en los términos y alcances que

    surgen del apartado primero (I) del considerando y los intereses previstos en el apartado quinto

    (V). Dejó aclarado el criterio a adoptar en torno al tope del art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463.

    Declaró inoficioso el tratamiento en relación al art. 24 de la Ley 24.241. No hizo lugar a la

    declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden

    causado. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los

    reajustes ordenados no podrán ser objeto de retención por el Impuesto a las Ganancias (Ley

    20.628). Ordenó tener en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés conforme el

    apartado quinto (V) del considerando. Fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del

    apoderado de la parte actora (27/12/2021).

    II.Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de

    apelación en fecha 02/02/2022, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el

    14/02/2022.

    Radicada la presente ante esta Alzada se ponen los autos a los fines del art. 259

    CPCCN.

    La demandada expresa agravios en fecha 17/03/2022, cuyos fundamentos, los que

    –en síntesis son los siguientes:

    Señala que el aquo dictó sentencia ordenando la determinación del haber inicial

    mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N° 140/95,

    conforme precedentes “Zagari” y “Ellif” y la PBU conforme el precedente “B..

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante

    ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara

    Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para

    el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los

    beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los

    beneficiarios se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar

    remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el

    índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice

    Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los

    Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la

    Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).

    Advierte que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el

    cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel

    General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio

    de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las

    variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las

    variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E2018.

    Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación de

    un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra

    ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción

    de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente

    Elliff

    , es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse

    sobre que índice corresponde aplicar.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la

    facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto

    807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el

    período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores

    Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque –sostiene mientras éste es un

    índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de

    salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no

    resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el

    Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.

    Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones

    normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino

    que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores

    afiliados al S.I.P.A.

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel

    General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los

    haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto

    Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en

    la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período

    posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del

    derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los

    haberes.

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que

    solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en sus

    anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de

    igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se

    generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición

    del derecho.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las

    remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de

    previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero

    también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin comprometer la

    sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las

    generaciones futuras.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de

    actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones

    (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del

    RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417

    (hasta la sanción de la Ley 27.426).

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,

    afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la

    competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto

    riesgo al sistema previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la parte actora, quedando los autos en estado de

    dictar sentencia con el llamamiento de fecha 02/06/2022.

  2. A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la

    queja señalada solicitando se deje sin efecto la aplicación del ISBIC, se advierte que atento el

    carácter de autónomos de los aportes realizados por el Sr. A.A. (titular del beneficio

    jubilatorio –hoy pensión) el a quo ordenó redeterminar el haber inicial conforme lo resuelto en

    autos “M., por lo que dicho agravio deviene inconducente y debe ser desestimado.

    En cuanto a la aplicación de la RIPTE, como también lo ha expresado

    repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia, las previsiones de la Ley 27.260 no resultan

    pasibles de observancia en la especie desde que el referido índice fue establecido para actualizar

    los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del

    régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa

    N.ional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la

    Administración N.ional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Pero, además, comparto...

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