Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 113711/2006/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

N., H.M.c.D.G., G.A. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 113.711/2006

Juzgado Civil n.° 50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N., H.M.c.D.G., G.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 9 de noviembre de 2022 admitió

    parcialmente la demanda entablada por H.M.N. contra G.V.A.D.G. y H.A.H. a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2006. En consecuencia, condenó a estos últimos a pagar al actor la suma de Pesos Un Millón Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro ($ 1.959.754), con más sus intereses y las costas del juicio, previa deducción de lo percibido por el actor en concepto de incapacidad de Prevención ART. Asimismo, hizo Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    extensiva la condena contra la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., en la medida del seguro.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante, cuyos agravios del 10 de abril de 2023 no fueron contestados.-

    El codemandado H.A.H. hace lo propio el 14 de abril de 2023, obrando réplica del actor de fecha 28

    de abril de este año.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2006 en la ruta provincial 26,

    a la altura de su intersección con la calle T., localidad de Maquinista Savio del Partido de Escobar (Provincia de Buenos Aires).-

    De acuerdo con el relato efectuado en la demanda, el día precedentemente indicado, siendo aproximadamente las 7:55 hs.,

    el actor circulaba en su vehículo Renault 11, dominio RPD 865, por la aludida ruta. Al llegar a la intersección con la arteria citada,

    advirtió que el vehículo Renault 12, dominio AKV 925, conducido por R.V., que transitaba por la misma ruta pero en sentido contrario, procuró sobrepasar una camioneta e invadió la mano por la que se desplazaba el reclamante.-

    Señala el accionante que intentó evitar el impacto desviando parte de su auto a la banquina pero fue violentamente embestido en su parte frontal izquierda por el sector delantero del vehículo de la parte demandada.-

    Sostiene que el Renault 12 se desplazaba a excesiva velocidad y agrega que, producto del impacto, salió despedido por el parabrisas de su vehículo, sufriendo graves lesiones. Por su parte, el Sr. V. murió en el acto y los pasajeros transportados padecieron lesiones de gravedad.-

    A su turno, el demandado G.V.A.D.G. -titular registral del Renault 12- niega el acaecimiento del siniestro y desconoce las consecuencias que habría originado. Sin perjuicio de ello, indica que el actor habría circulado sin usar el Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cinturón de seguridad, circunstancia que habría operado en la especie como causal necesaria en la producción de los daños.-

    También postula que el propio actor habría reconocido haber circulado a excesiva velocidad, lo cual fue determinante en el acaecimiento del siniestro.-

    Por su parte, la citada en garantía desconoce genéricamente los hechos invocados en la demanda.-

    Finalmente, el tercero citado H.A.H. adhiere al relato de los hechos efectuado por el Sr. D.G..-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Establecido lo anterior, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

    esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL

    1986-A-228, entre otros).-

    En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n°

    103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el tercero citado H.A.H. pretende fundar su recurso no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el juez de grado.-

    Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P.,

    CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003,

    Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071

    2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.-

    Las escuetas y genéricas referencias formuladas por el recurrente no logran conmover el análisis efectuado por el anterior juzgador en relación a la responsabilidad que le cupo en el siniestro al conductor del rodado Renault 12.-

    Al respecto, el quejoso propone un análisis acotado y sesgado de las pruebas producidas en autos y en la causa penal, las Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cuales dan sustento a la decisión del magistrado de la anterior instancia de admitir la demanda entablada.-

    En tal sentido, el apelante sostiene que los testigos R.F.A. y V.E.R. no vieron el impacto.

    Sin embargo, las declaraciones prestadas en sede represiva por los indicados sujetos son contestes en señalar que el vehículo Renault 12

    invadió el carril contrario, al intentar sobrepasar a otro rodado que circulaba en el mismo sentido (ver actas de fs. 12 y fs. 14 de las copias certificadas de la causa penal). Es decir, aunque los testigos no hayan divisado el momento exacto del impacto, sus dichos resultan de especial relevancia ya que permiten acreditar la invasión del carril por parte del conductor del automóvil Renault 12.-

    Asimismo, la irrupción en el carril contrario por parte del vehículo de la parte demandada se encuentra corroborada por los informes técnicos rendidos en sede civil y en el marco de las actuaciones penales (ver fs. 400/400 vta. y croquis de fs. 398 de este expediente, como así también fs. 165/170 de las copias certificadas de los obrados penales).-

    Desde otra óptica, las escuetas y dogmáticas manifestaciones vertidas por el recurrente, que pretenden relativizar el excesivo alcohol en sangre que arrojó el dosaje realizado al chofer del Renault 12, no permiten descartar ese trascendente elemento de prueba. Así, del informe de...

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