Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Noviembre de 2022, expediente CNT 031189/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31189/2016/CA1

AUTOS: “NUÑEZ, F.D.C./ TERAPIA ORGANIZATIVA

BIOMOLECULAR SA Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 20/10/21, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 27/10/21, el que mereció

    oportuna réplica de su contraria con fecha 01/11/21.

  2. La sentenciante de grado rechazó la demanda. Para así

    decidir, valoró los hechos alegados en autos y los elementos de juicio que consideró pertinentes; de modo tal que concluyó que el señor NUÑEZ no había logrado acreditar las injurias invocadas en su comunicación rescisoria.

    En este sentido, consideró que, si bien el demandante había invocado que su fecha de ingreso fue registrada de forma tardía, ello no fue demostrado mediante la prueba testifical producida en la causa.

  3. El actor se queja por el rechazo de la acción.

    Puntualmente, se agravia porque -según postula- mediante las declaraciones testificales de M. y D. quedó suficientemente acreditado que la empleadora registró tardíamente su fecha de ingreso. Asimismo, controvierte el modo en el que fueron impuestas las costas.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  4. Expuestos así los antecedentes del conflicto, me detendré a examinar los elementos de juicio especificados por el apelante. Previamente,

    recordaré que el accionante alegó en su demanda que comenzó a prestar servicios a favor del señor ROMERO el 03/11/2009; empero, que la relación de trabajo fue registrada tardíamente, el 18/06/2012.

    En esta línea, destaco que comparecieron a prestar declaración, a instancia del accionante, M., quien declaró“[q]ue conoce al actor por llevarle comida. Que conoce a la demandada Terapia Organizativa Biomolecular como Centro Cristal. Que conoce a la demandada R.N.C. por verla en el centro Cristal donde el dicente llevaba comida. Que las demás generales de la ley no le comprenden. Preguntado sobre el fondo respondió. que el Centro Cristal queda en la calle España entre colombres y L. de Lomas de Z.. Que el dicente comenzó a llevar comida al centro Cristal desde principios del 2010 hasta fines del 2013. Que el dicente iba a llevar comida entre las díez y las 12. 00. Que el dicente le llevaba comida al actor a la demandada R. y a los que estaban ahí. Que el actor trabajaba en el lugar. Que supo que el actor trabajaba allí una vez que el dicente comenzó a ir al lugar a llevar comida.

    Que cuando el dicente fue hasta el año 2013 el actor seguía en el lugar. Que no sabe que trabajo hacia el actor en el lugar. En este acto se deja constancia que las demandadas escucharon al preguntar sobre el cuanto tiempo le llevó comida al actor El testigo Manifestó " Unos meses, luego dijo un año y medio y termino diciendo hasta el año 2013". Repreguntado el testigo desde cuando concurría al lugar a llevar comida Contestó desde principios del año 2010. Que no recuerda haber dicho alguna otra cosa la primera vez que se le pregunto sobre cuándo comenzó a llevar comida.

    Preguntado el testigo sobre cuales son la razones por las cuales asocia instituto Tob con centro cristal. El testigo contesta. Que cuando el dicente iba al Centro Cristal había publicidades o estaba la sigla T. y el dicente recolectaba de todos sus clientes los volantes y allí figuraba la publicidad de Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Tob para su centro de datos. Por qué en su centro de datos figuraba T. y no centro Cristal. Que en la base de datos del actor figuraba nombres de personas que llevaba comida y no las asociaba necesariamente con una empresa y el dicente las llamaba por su nombre. Que el dicente trabajaba en la calle A. entre U. y A., Banfield Que no recuerda la chapa municipal de la calle A..” (v. fs. 200, énfasis agregado).

    De su lado, D. expresó que“[c]onoce a F. y a C., los conoce porque la dicente era la empleada doméstica del lugar en donde ellos atendían a pacientes, que estaba ubicado en Arrogue y en Lomas de Zamora, no recuerda los domicilios. Los conoció sabe que fue en el 2012 para marzo por ahí, a fines de febrero a principios de marzo.

    Sabe que en marzo ya los había conocido. Y ellos cerraron ahí en Arrogué y Lomas de Z. en el 2014 porque en el 2015 se mudaron a Monte Grande. No conoce a la demandada Terapia, sabe que ellos trabajaban con unos aparatos. Con ellos se refiere a C. y a F.. C. le debe pero declara: que prefiere desligarse, que le debe horas extras entre otras cosas. (…) Los días de trabajo de la dicente eran rotativos y los horarios eran fijos de 7 a 14 hs. No recuerda los horarios en que estaban abiertos los locales de Adrogué y Lomas de Z., agrega: llegue a ir un sábado nada más y estaba abierto el de Lomas. El actor era personal administrativo, se encargaba de preparar las agendas y pagar las facturas. Las agendas eran de una Doctora y de una masajista. Lo sabe porque lo veía cuando el dicente limpiaba o escuchaba cuando C. lo mandaba al actor a pagar alguna factura de luz o de gas. No sabe concretamente que días y horarios de trabajo tenía el actor, no sabe el monto de la remuneración del actor, no sabe que categoría laboral que tenía el actor. No sabe cómo cobraba por su tarea el actor. No sabe el motivo por el cual el actor dejó de prestar tareas para C.. El actor dejo de prestar tareas en abril del 2014 porque ya en el 2015 no estaba. Lo sabe porque como la dicente cumple a fines de abril y él no estaba, lo recuerda porque la dicente habría llevado un desayuno (…)

    La dicente no recuerda el nombre a las que pertenecían las máquinas.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Interrogada porque días veía al actor, contesto: que no recuerda los días porque ella – la dicente- rotaba y el actor también rotaba” (v. declaración del 28/06/21, énfasis agregado).

    Pues bien, del examen de tales elementos de juicio, concluyo que –efectivamente- el accionante comenzó a prestar tareas con anterioridad a su fecha de registro. No soslayo la endeblez probatoria apuntada por la a-quo, mas lo cierto y relevante y que no puedo desconocer es que ambos testigos refirieron haber visto de forma directa a NUÑEZ en las instalaciones de la empresa demandada, y con anterioridad a la fecha de registro. Considero, entonces, que tanto la declaración de MARTINEZ como la de DUARTE resultan hábiles para demostrar la injuria invocada por el demandante, puesto que pudieron dar verdadera razón de sus dichos. El primero de ellos señaló que vio al actor en su puesto de trabajo mucho tiempo antes de la fecha en la que se registró el contrato de trabajo. Refirió que NUÑEZ trabajaba en la empresa demandada y que tomó conocimiento de ello, pues llevaba comida al establecimiento de forma recurrente. D., de su lado, alegó haber prestado tareas con el actor, también con anterioridad a la fecha que surge de los registros contables de la accionada. A., por abundar, que ninguna de las declaraciones testificales referidas mereció oportuna impugnación por parte de la demandada.

    Considero, aún a pesar de la endeblez apuntada, que los relatos reseñados resultan veraces y objetivos y que los declarantes –reitero-

    dieron suficiente razón de sus dichos, dado que poseyeron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art.386 CPCC y art.90 LO).

    En este punto, pongo de relieve que resulta de aplicación al sub-examine, en materia de interpretación de la prueba, lo establecido en el art. 9 de la ley 20.744 y en razón de ello, como adelanté, propicio modificar lo decidido en grado.

    Sobre tales bases, tendré por acreditado que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada el 01/01/2010 y en razón de Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    ello, considero que la situación de despido indirecto en la que se colocó con fecha 30/04/2014 (v. documental obrante a fs. 4) resultó ajustada a derecho.

    Consecuentemente, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (cfr. arts. 232, 233 y 245 LCT).

    En cuanto a la remuneración, destaco que ambas partes coinciden en que NUÑEZ se encontraba categorizado como AUXILIAR A

    (CCT 130/75), ello de conformidad con las constancias acompañadas por ambas partes (v. documental obrante a fs. 4 y fs. 122). En este sentido,

    conforme surge de la consulta de la página web:

    https://www.faecys.org.ar/remuneraciones-para-empleados-de-comercio-de-

    abril2014-a-agosto2014/, el salario correspondiente para tal categoría a la fecha del distracto ascendía a 8187,82.

    No soslayo que de los recibos de sueldo acompañados por el accionante surge que se le abonaba un salario por jornada reducida, ello en concordancia con lo alegado por la demandada (v. fs. 125), mas lo cierto es que el accionante sostuvo en su demanda que laboraba jornada completa y la demandada no produjo ninguna prueba a los efectos de acreditar que efectivamente NUÑEZ desempeñaba una jornada...

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