Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 043687/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43687/2015 - NUÑEZ, D.J. c/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 15 de febrero de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I-. La sentencia de primera instancia de fs. 34/36 viene apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 37/38 sin obrar réplica de la contraria.

II-. El apelante se agravia del monto fijado en concepto de la indemnización del art. 132 bis de la L.C.T. Pretende el incremento cuantitativo de la sanción conminatoria, desde la fecha del distracto (noviembre de 2012) hasta la de la sentencia.

Adelanto que no asiste razón al recurrente.

Como es sabido, el artículo citado –incorporado por el artículo 43 de la ley 25.345- dispone el pago de una sanción conminatoria mensual a favor del trabajador –equivalente a la última remuneración mensual devengada-, cuando el empleador fehacientemente intimado (a ingresar en los organismos de la seguridad social los fondos retenidos), no da cumplimiento con su obligación. La parte final de la citada norma indica que dicha sanción continuará devengándose –con igual periodicidad a la del salario- hasta que se acredite el ingreso de los fondos retenidos.

Cabe señalar que la norma remite a la retención indebida de aportes del trabajador, con destino a los organismos de seguridad social o sindical, y que al momento de la extinción del contrato de trabajo no los hubiera ingresado a favor de los organismos respectivos.

Llega firme a esta alzada el derecho a la percepción de dicha sanción.

Ahora bien, el sentenciante de grado estableció

que, en función de que el emplazamiento formulado por Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27196225#171952059#20170215131144703 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el trabajador fue recién el 28/7/2014, el cómputo de la sanción comienza en septiembre de 2014, o sea, a los 30 días de esa intimación, y hasta el mes anterior al dictado de la sentencia (30/9/2015).

Coincido con el lineamiento seguido en la instancia de grado, puesto que a mi modo de ver, si bien la condena debe incluir los períodos mensuales devengados “desde la fecha de extinción del vínculo”, de conformidad con las previsiones del art. 43 de la ley 25.345, no debe soslayarse que el art. 1º del dec.

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