Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Febrero de 2015, expediente CNT 048481/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 48481/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76860 AUTOS: “NUÑEZ CESAR EDUARDO C/ GASTRO EVENTOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.( JDO: 39)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la actora y, por sus honorarios, el perito contador.

En primer lugar, el actor se agravia porque la Sra. Juez a quo no tomó en consideración la totalidad de la prueba testimonial rendida en autos e infirió que la real fecha de ingreso del accionante databa del 23/03/2007 y no del 01/03/1985 como se denunciara en el escrito de inicio y en el intercambio telegráfico acompañado. Refiere que en tanto G.E.S.A. mantuvo silencio a la intimación realizada por el actor, debe aplicarse la presunción dispuesta por el artículo 57 RCT. A su turno, sostiene que operó en el caso, una transferencia de establecimiento en los términos a que alude la norma del artículo 225 RCT, por parte del Club Atlético River Plate, codemandada en autos. Manifiesta que en la sentencia de origen se ha interpretado erróneamente el concepto de “establecimiento”, por cuanto el mismo se encuentra conformado por las instalaciones que ocuparon G.E.S.A.

y sus antecesoras en el estadio referido, cuyo espacio físico era donde se realizaba la venta ambulatoria del plantel de vendedores, del cual formaba parte el trabajador.

Debo aclarar que concuerdo con la postura del apelante. Para que exista transferencia es menester la sucesión legal o negocial en el contrato Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesario evitar un desplazamiento semántico. La cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es el documento escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito. Por tanto, no se debe buscar como causa el contenido de un acuerdo al que el trabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) sino en el efecto. Esto y no otra cosa es lo que exige el artículo 225 RCT cuya redacción literal es tantas veces pasada por alto:

En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

La norma no se pregunta por el tipo de acto jurídico sino por el resultado: 1. la existencia de un establecimiento pasible de identificación en dos situaciones de tiempo distintas; 2. La titularidad del establecimiento por dos sujetos distintos en esas dos situaciones temporales.

El término técnico utilizado por el legislador de 1974 pone de resalto, tanto la preeminencia de la continuidad de la relación contractual como su no excepcionalidad. Lo que se requiere es la concurrencia diacrónica de dos empleadores sobre un establecimiento. Por otra parte, la existencia del vínculo contractual no es equivalente a dos sujetos que deciden obligarse en este aspecto sino que es el efecto de las relaciones contractuales que puede ser directa o indirecta. La diferencia entre las normas de los artículos 225 RCT y siguientes no es la existencia de un vínculo contractual directo o indirecto sino que la norma del artículo 30 RCT se refiere a una relación sincrónica en la que Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V quien cede el establecimiento o la actividad mantiene una titularidad eminente sobre el establecimiento, por lo que nada impide la aplicación a una misma situación jurídica de la normas de los artículos 30 (entre el titular eminente y el empleador) y del 225 (entre los sucesivos empleadores que reconocen la eminencia del primero).

Es decir que, la figura a aplicarse es la de cesión contractual, de la cual, la transferencia de establecimiento es una especie. Para explicar las dificultades que provoca a un pensamiento contractual decimonónico la figura de la cesión contractual, resulta fundamental Lorenzetti1 La cesión de la posición contractual fue difícil de comprender para los estudiosos. Originariamente hubieron posiciones atomistas, que entendieron que había una cesión de créditos, más una cesión de deudas, consideradas aisladamente, sin tener presente la unidad de causa y de objeto que las conecta. Para superar este obstáculo se consideró que había una cesión de créditos y de deudas coligados, es decir, una unión de contratos compleja. Sin embargo, actualmente no se duda de que debe considerarse a la cesión del contrato como un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, que consiste en un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición contractual.

Por ello se ha dicho que “en la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rango de parte contractual, con su posición activa y pasiva en las prestaciones recíprocas; en tales condiciones, el contratante cedido no es parte, limitándose a dar su asentamiento”.

La doctrina actual distingue el contrato-base, que es el contrato transmitido, del contrato de cesión de la posición contractual de aquél.

Debe aclararse que, en el contrato de cesión participan el cedente y el cesionario solamente, pero para que se produzca la cesión del contrato, se requiere la participación del cedente-cesionario y del contratante 1 LORENZETTI, R.A., Tratado de los Contratos, Tomo II, Santa Fe, 2000, Rubinzal-Culzoni Editores, páginas 90 y 91.

Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA cedido; por ello, la cesión de la posición contractual se configura como un negocio trilateral, puesto que es celebrado por el cedente, el cesionario y el otro contratante que consiente para liberar al cedente.

La cesión del contrato se distingue claramente de la subcontratación. En ambos hay una modificación subjetiva de una de las partes del contrato, pero tienen efectos diferentes. En la cesión se trasmite la posición contractual con liberación del cedente, pasando el cesionario a ocupar su lugar: no hay extinción del contrato ni de la obligación, no hay un contrato nuevo ni uno derivado, simplemente hay una transmisión; por esta razón el cesionario actúa como acreedor directo contra la otra parte contractual y no precisa de acciones oblicuas. En cambio, en la subcontratación hay un contrato derivado unilateralmente:

es otro contrato sin desplazamiento del primer contratante; hay acción directa en virtud de que debe saltearse la posición intermedia que ocupa el contratante no liberado.

Obvio es señalar que el cambio de empleador no afecta las condiciones del contrato cedido en perjuicio de éste que, respecto del contrato de cesión es tercero. Volviendo a L. (2000:100-101)

Con referencia a los casos análogos observamos la regulación de la cesión de la posición contractual en el contrato de trabajo, donde el trabajador es un “débil jurídico”. La ley establece que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre deberán exigir el cumplimiento de las normas laborales y serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por tal motivo con los trabajadores y la seguridad social, durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. Asimismo, cuando haya transferencia del establecimiento por cualquier causa, todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador, al tiempo de la transferencia, pasarán al sucesor o adquirente.

La ley le permite al trabajador recurrir al autodespido si la cesión le ocasiona perjuicios, porque es claro que el cambio de Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V empleador, si bien como regla es indiferente, puede no serlo.

De esta normativa puede extraerse el criterio de que la cesión es legítima; que no es liberatoria del cedente, y que si hubiere modificaciones subjetivas u objetivas, el trabajador tiene derecho a extinguir el vínculo con indemnización tarifada.

De ello surge que las condiciones contractuales continúan invariantes aun en caso de la falta de disposición específica por acción de la normativa de Derecho común y que, frente al negocio de cesión el contratante cedido del contrato originario no es parte. También demuestra la clarividencia del legislador de 1974 en la época en la que I.G. todavía podía decir que el derecho laboral era un derecho civil de avanzada.

Si existe la transferencia de una unidad técnica o de ejecución de un sujeto a otro (y en el caso la ausencia de prueba perjudica a...

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