Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 043883/2012/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 43883/2012/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51528

AUTOS: “NUÑEZ CASAS, M.C. C/ SULPROM S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 31)

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución de primera instancia de fecha 5/9/2022

    que aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 579/582, desestimando por ende los planteos efectuados por las demandadas, y contra la resolución dictada con fecha 8/9/2022 que impuso las costas de la incidencia a cargo de las coaccionadas, la accionadas interpusieron recursos de apelación que fueron desestimados en origen con fundamento en lo normado en el art. 109 de la L.O.

    Dicha circunstancia motivó la interposición de los recursos de queja (exptes. Nº CNT 43883/2012/1/RH1y CNT 43883/2012/2/RH2), que fueron admitidos por este tribunal (ver S.

    1. N° 51236 y N° 51235 de fecha 26/9/2022).

    La parte actora contestó agravios mediante presentación digital de fecha 3/10/2022.

    Ante el resultado negativo de la audiencia celebrada el día 23/11/2022, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  2. ) Se agravian las demandadas de lo resuelto en origen por cuanto consideran que el monto que surge de la liquidación aprobada en autos resulta exorbitante y, por tal, confiscatorio y violatorio del derecho de propiedad previsto en el art. 17 de la Constitución Nacional. Cuestionan a tal fin la declaración de inconstitucionalidad de oficio efectuada por la Sra. jueza de grado respecto a la normativa legal que prohíbe la indexación de los créditos y la aplicación del índice RIPTE como método de ajuste a un juicio por despido como el de marras.

  3. ) Delineados de este modo los agravios, luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, anticipo que la resolución apelada debe ser modificada por las precisiones que enunciaré al fundamentar mi decisión.

    En efecto, arriba firme a esta alzada que mediante sentencia dictada con fecha 16/6/2021 las demandadas fueron condenadas a abonar a la actora la suma de $ 302.305 –a valores del mes de octubre de 2010-, con más el índice RIPTE en la forma indicada por la juzgadora y los intereses allí dispuestos (cfr. Actas CNAT N°

    2601, 2630 y 2658) pronunciamiento que fue confirmado por este tribunal con fecha 14/6/2022 (ver SD Nº 86321).

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Se advierte pues que las condenadas no cuestionaron oportunamente la inconstitucionalidad de oficio del art. 4º de la ley 25.661 declarada por la Sra. jueza que me precede.

    En virtud de ello, la suma nominal de condena de $ 302.305,

    actualizada mediante el índice RIPTE de 4.358% (coeficiente octubre 2010/septiembre 22 = 43,58) y los intereses dispuestos en origen según las Actas ya indicadas (que alcanzan un 535,38436% por los 12 años de mora), arroja en la actualidad la suma de $

    83.708.401,30.

    Obsérvese que de aplicarse...

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