Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Diciembre de 2023, expediente FCB 003924/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 3924/ 2017

AUT O S : “NUÑE Z , CARM E N NAT IVID AD c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”

doba, 28 de diciembre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NUÑEZ, CARMEN NATIVIDAD c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 3924/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las representaciones jurídicas de las partes actora y demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 30 y fs. 45, respectivamente-, en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió

admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia, ordenó

a esta última que recalcule la PBU, PC y PAP, de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo,

impuso las costas a la accionada (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda su escrito recursivo. Cuestiona en primer lugar lo dispuesto por el Sentenciante respecto a la PBU, solicitando se aplique el índice ISBIC

    como en los componentes PC y PAP. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley N° 24.463. Por último, se queja que nada haya dicho el Inferior respecto al Impuesto a las Ganancias, requiriendo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430 (ver escrito agregado oportunamente al Lex 100).

    Por su parte, la demandada funda el recurso de apelación mediante escrito agregado al Sistema Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Por último,

    cuestiona la imposición de costas a su mandante.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Corridos los traslados de ley, la parte actora evacuó el traslado, no así la demandada conforme surge del Sistema de Causas Judiciales, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 12.05.2011 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs.

    25), habiendo efectuado aportes mixtos, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    mediante resolución agregada a fs. 20/23.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de la parte demandada, en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado parta actualizar las remuneraciones en relación de dependencia,

    corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad”

    (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS

    42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho de la titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  4. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación de la parte actora, y respecto a lo solicitado en relación a la PBU, esto es, que se le aplique el índice ISBIC ,

    esta sala ha efectuado un nuevo estudio de la cuestión propuesta, en función del mismo se considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 3924/ 2017

    AUT O S : “NUÑE Z , CARM E N NAT IVID AD c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”

    a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal En el precedente “Quiroga, C.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014, ocasión en la cual se podrá determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” de la parte actora, con relación a la situación de los trabajadores activos. A

    dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente “B.” (Fallo: 330:4866)

    desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente causa. La metodología que se deberá aplicar será la señalada en el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “MARINATI, N.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sentencia de fecha 14/7/2022.

    En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social en los precedentes: “DI M.G.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS”, (EXPTE. N° 22726/2021), Sala I, Sentencia de fecha 5/12/2022; “OJEDA

    VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. 41606/2017), Sala II,

    Sentencia de fecha 5/4/2023; “MARINATI, N.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sala III, Sentencia de fecha 14/7/2022; y “BURGOS MARTA INOCENCIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE.

    19355/2022), Sala III, Sentencia de fecha 17/11/2022.

  5. En relación a la queja de la accionante alusiva a que el Inferior no se expidió respecto a la pretendida declaración de...

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