Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 044936/2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94177 CAUSA NRO. 44936/2014 AUTOS: “N.C.A. C/ CITYTECH SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 596/626 apelan la parte actora a fs. 655/667, Galeno ART SA a fs. 633/647 y Citytech SA a fs. 649/654, todos ellos con oportuna réplica de sus contrarias a fs. 661/684 y 686/689. Por su parte, la representación letrada de la parte actora, el perito contador y la perito psiquiatra cuestionan los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 648, 627 y 631).

  2. El actor inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estima adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó.

    Remarcó que una serie de incumplimientos contractuales de la patronal, relacionados con la merma de su salario, el desarrollo de una jornada laboral mayor a la legal y el ejercicio de una presión extrema a la hora de realizar sus tareas de telemarketer, dieron lugar a que padezca un cuadro de minusvalía psíquica que lo alejó de sus labores. Indicó que previamente a ingresar en la reserva de su puesto, su médico psiquiatra le otorgó el alta médica y que –pese a haberlo comunicado en diversas oportunidades-, la demandada se negó a reincorporarlo.

    Quien me precedió en el juzgamiento desestimó el reclamo por despido.

    Para así decidir, tras examinar la prueba recabada, concluyó que las diversas epístolas colacionadas por el actor, no daban cuenta del alta médica que tenía en su poder y por ello, la actitud de la demandada obedecía al diagnóstico ofrecido por su cuerpo médico que le indicó que el accionante no se encontraba en condiciones de salud para reintegrarse a sus labores. Por su parte, hizo lugar al reclamo por horas extraordinarias impagas pues, desde junio del año 2010, la carga horaria correspondiente a la actividad de call centers fue reducida a la de seis horas diarias y 36 semanales. De este modo, la diferencia entre dicha extensión de jornada, y la realmente realizada por el accionante (nueve horas por cinco días a la semana), correspondía que sea recargada con el 50% adicional que la ley prevé.

    A su vez, el accionante inició –bajo la égida del derecho común- un reclamo por las consecuencias dañosas que produjo en su salud el desarrollo de las labores que describió. Tal requerimiento fue favorablemente receptado por el Sr. Juez de grado quien, sobre la base de las declaraciones testificales obrantes en la causa, consideró

    Fecha de firma: 31/10/2019 de suficiente valor suasorio al peritaje psiquiátrico. De este modo, condenó tanto a Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. Por razones de orden metodológico, iniciaré el tratamiento de los agravios vertidos ante este Tribunal por aquel recurso presentado por el accionante quien, mediante sus alegaciones, pretende que se haga lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto.

    El actor, a tales fines, efectúa un relato circunstanciado de aquellos detalles esbozados en la demanda, haciendo especial hincapié en las condiciones estresantes y perjudiciales de labor que soportaba. Señala que padeció una crisis de pánico que derivó en un cuadro de depresión, que trató mediante sesiones de terapia psicológica y que le requirió la necesidad de ingerir psicofármacos. En estas condiciones, y gozando de su licencia laboral, memora que tras seis meses de ausencia por razones de salud, la demandada le puso en conocimiento que comenzaba el plazo de reserva de puesto.

    Manifiesta que el alta médica otorgada por su galeno fue desoída por la demandada quien le solicitó que se presente ante su servicio médico y, con resultados adversos a los intereses de N., rechazó la petición de reingreso –hecho que derivó en el despido indirecto que ahora se reclama-.

    En este contexto, el actor desarrolla el agravio que le irroga la decisión recaída y esgrime, que la decisión de grado luce incorrecta y, a su vez, contradictoria.

    Señala el apelante que la demandada conocía la existencia del alta emitido por su médico, pues ello fue lo que dio lugar a la revisación médica prevista por el art. 210 LCT realizada en enero del 2013. Advierte que pese a dicha circunstancia, intimó

    infructuosamente dos veces para q le otorguen tareas.

    Pues bien, las probanzas arrimadas a la causa no permiten dudar que el demandante, tras sobrellevar seis meses de licencia por afecciones psicológicas, obtuvo el 28.12.2012 un alta médica otorgada por su médico de cabecera (documental de fs. 6 y validación de fs. 320), de forma contemporánea con el comienzo de su período de reserva del puesto (misiva obrante a fs. 173, corroborada con la acompañada por el accionante, v. sobre de fs. 6).

    Tampoco resulta válido afirmar que el alta médica no le fue comunicado en su oportunidad a la demandada pues, tal como se advierte de la misiva de fs. 165, Citytech SA reconoce que tomó conocimiento de tal situación y que, justamente por ello, dispuso el control médico realizado el 11.01.2013 con respaldo en las potestades que le otorga el art. 210 LCT. Asimismo, destaco que tal situación resulta del informe derivado del control médico empresarial; en tal oportunidad, al examinar al accionante, se detalla que este último tiene en su poder un alta médica cuya idoneidad científica controvierte (ver, especialmente, fs. 261 segundo párrafo).

    De la información suministrada, se puede observar que el actor fue dado de alta el día 28.12.2012 mediante las prescripciones médicas emanadas por el Dr.

    A. –especialista en psiquiatría- quien informó que aquél fue evaluado “con mejoría de su cuadro de base T. depresivo mayor (moderado)”, que continuaba Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Ahora bien, el 15.01.2013, el médico particular del reclamante afirmó que este último -quien se encuentra en tratamiento desde el 14.05.2012, con diagnóstico F32.1 (s/CIE-10)-. atravesó una “evolución irregular” y que en diciembre, se le modificó el fármaco antidepresivo, presentando una “leve respuesta”, razón por la cual se le indicó la reincorporación laboral.

    Expuesto ello, resta analizar el cuadro psíquico corroborado por el servicio médico de la demandada quien, a fs. 258/263, acompañó las constancias de atención del actor. De los documentos anexados puede observarse que los galenos de la empleadora desarrollaron un análisis del que se destaca que el accionante no tiene ganas ni voluntad de esforzarse, “quiere estar en paz y se irrita frente a nuevas demandas sobre sus recursos”. Luego, afirma que tras destacar la gravedad del cuadro, procedieron a realizarle un test de R.. Mas luego, tras formular apreciaciones sobre la personalidad del evaluado, la Licenciada G.C. concluyó que “[t]eniendo en cuenta los datos objetivos que arrojan los test administrados en la presente evaluación, encontramos que (…) NO se encuentra en condiciones de retomar tareas laborales. Persisten limitaciones psicológicas y psiquiátricas que representen un impedimento para cumplimentar su trabajo, no alcanza los niveles requeridos para afrontar actitud de servicio y atención al público” (el destacado me pertenece).

    Pues bien, tengo para mí que no existe normativa alguna que imponga al empleador la necesidad de llevar cada discusión habida entre los equipos médicos de las partes a una tercera opinión. Ello así, ante las divergencias existentes, y la ausencia de respuesta legal, debe tenerse presente que el art. 62 de la LCT prevé que, “las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulte expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad”, norma que debe ser entendida con la inmediatamente posterior que ciñe a que las partes obren de buena fe en todas las etapas de la relación laboral.

    Asimismo, resalto que las directrices adjetivas que rigen todo proceso llevarían a que quien juzga, deba interpretar la prueba y analizar las diferentes posturas teniendo en cuenta el mayor o menor valor convictivo que los respectivos instrumentos médicos legales aportados por las partes posean, según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN). Esta visión de los hechos, no mejora la suerte del accionante, pues tal como se aprecia, el valor médico del alta convictivo emitida seis días después de haberse finalizado el período de licencia paga no posee el rigor científico que se requiere.

    Tal como expresa el estudio médico realizado por la demandada, el profesional tratante del Sr. N. no presenta evaluaciones que respaldn la decisión Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR