Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 23 de Junio de 2016, expediente CCF 027447/1994/CA006

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 27.447/1994/CA6 “N., A. y otros c/Estado Nacional –

Prefectura Naval Argentina s/cobro de sumas de dinero”. Juzgado nº 8 Secretaría nº 15 Buenos Aires, de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs. 1933 por el Estado Nacional contra la resolución de fs. 1930/1931, que fue concedido a fs. 1934, fundado a fs. 1935/1936 y contestado a fs. 1938 y vta.; Y CONSIDERANDO:

  1. ) En el proceso de ejecución de los honorarios de los abogados de la actora, doctores J.A.P., S.G. y N.J. (ver regulación de fs. 1875/186), el juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.839 -según el texto de la ley 26.939, DJA, antes artículo 61- en cuanto dispone que, en caso de mora del deudor, la deuda por honorarios devengará intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina “BCRA” (fs. 1930/1931).

    El doctor G. consideró, en lo sustancial, que dicha tasa lesionaba los derechos de propiedad y de igualdad de los abogados en la medida en que es notoriamente inferior a la que rige en el fuero para todos los créditos reclamados judicialmente. Además, destacó el carácter alimentario que tienen los honorarios profesionales y el modo en que ellos quedan expuestos a los efectos de la inflación en virtud de la disposición cuestionada (ver fs. 1930 vta., ante último párrafo).

  2. ) Contra tal pronunciamiento, apeló el Estado Nacional, obligado al pago de los emolumentos aludidos.

    El recurrente invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura la ultima ratio del orden jurídico y, por ende, los jueces deben inclinarse por su validez en caso de duda. Agrega que el magistrado sustentó

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16168933#156125461#20160622130302265 su decisión en consideraciones genéricas sin adentrarse en el análisis concreto de la afectación del derecho involucrado.

  3. ) A fs. 1942 y vta., consta el dictamen del F. General ante esta Cámara, doctor R.C., quien propicia la revocación del pronunciamiento apelado por considerar que los letrados no demostraron el gravamen que les causa la norma.

  4. ) El Estado Nacional es sujeto pasivo del crédito que se ejecuta y, por lo tanto, tiene interés suficiente para apelar la decisión (art. 243 del Código Procesal –DJA-).

    El artículo 56 de la ley 21.839 dispone que las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor “…devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina…” (conf. art. y ley cit., modificada por la ley 24.432 y ordenada por el DJA promulgado por la ley 26.939).

    En la causa n° 894/10 fallada el 2 de junio de 2011, esta S. revocó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR