Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 23 de Febrero de 2022

Presidente143/22
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 052 Tº: LX Fº: 186/210 En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de Febrero de 2022, se reúnen en acuerdo y tras celebrar Audiencia Pública, los integrantes del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados integrado por los Dres. G.S. (presidente), G.L.M. y A.I.A.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de A.F.N., y de B.J.R., respecto de la Sentencia N° 732 de fecha 13 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral Pluripersonal conformado por los Dres. J.L.S., I.M. y R.Z., del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, en la que en el punto 1) los condena a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de Homicidio doblemente calificado como Criminis Causa y por el concurso premeditado de dos o más personas (Arts. 80 incisos 6 y 7 y 45 del C.P), todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06982657-9, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario:

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. G.S., G.L.M. y A.I.A..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVADOR DIJO: I) La Sentencia N° 732 de fecha 13 de agosto de 2021, dictada por los Dres. S., M. y Z., condena a los acusados A.F.N. y B.J.R. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautores penalmente responsables del delito de Homicidio doblemente calificado como Criminis Causa y por el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 45 y 80 incisos 6 y 7 del C.P. y 331 ss. y cc. del C.P.P.).-

Contra dicho pronunciamiento la defensa de los justiciables interpone recurso de apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. J.I.B. -del SPPDP- y Dr. P.J.S. -representante del Ministerio Público de la Acusación-), ha quedado el caso en estado de fallar.

II) La Defensa de los imputados sostiene que el fallo de primera instancia contiene una arbitraria valoración del material probatorio producido en juicio, postulando que no se encuentra acreditada la participación de sus asistidos en el homicidio de A.. Subsidiariamente, aduce que tampoco se han demostrado en forma fehaciente la existencia de los elementos que configuran las agravantes de criminis causa y el concurso premeditado de dos o más personas, que aumentan la pena a prisión perpetua.

Se queja, en primer lugar, de la errónea valoración de la prueba efectuada por los Sentenciantes y en la que se basan para fundar su resolución, ponderando como principales testigos y elementos de cargo las declaraciones de G.A., quien -según la teoría F.- fue testigo presencial de la muerte de A.; y de J.C.B., quien era el encargado de un club de fútbol que estaba en frente de la casa de la víctima, pero que no pudo identificar a ninguno de los autores del ilícito.

Relata las particulares del hecho.

Manifiesta que los nombres de sus defendidos y de una tercera persona identificada como B., fueron introducidos en la investigación de forma prematura por "rumores", ya que se mencionó a sus asistidos a través de una llamada al 911, a las pocas horas de acaecido el hecho, por una persona que no se identificó, pudiéndose demostrar con posterioridad que dicha llamada se realizó desde una estación de servicios y que ciertos datos eran dictados por otra persona.

Pone de relieve que al día siguiente del hecho presta declaración G.A. afirmando que observó salir del domicilio de A. a A.N. y a B.R. y a una tercera persona que no reconoció.

Argumenta que en el debate se ha demostrado la mendacidad en la declaración de A., ya que el mismo incurrió en numerosas contradicciones que lucen evidentes al confrontarlas con las propias declaraciones que prestó a lo largo de la causa y que -a su criterio- fueron demostradas a través del contrainterrogatorio efectuado en el juicio, recalcando la ausencia de detalles en algunos pasajes de su testimonio y los excesos en otros.

Añade que dichas contradicciones se advierten al cotejarlas con el testimonio de B., por lo cual entiende que si éste es un testigo creíble, ya que no se demostró ninguna fisura en su declaración, alguna de las dos personas miente y dichas discordancias debieron haber sido receptadas por el Tribunal con la gravedad suficiente, para generar una duda razonable por aplicación del artículo 7 del Código Procesal Penal, debiéndose disponer la absolución de sus defendidos.

Menciona que la primera contradicción que se evidencia se relaciona con la existencia de un vehículo en la vereda del domicilio de A. el día del hecho que, según la declaración de A., es el vehículo en el cual observó ingresar a los tres masculinos con armas en las manos, tras salir del domicilio de la víctima, el cual avanza por calle D. y dobla por G., pasando por en frente de donde dice el testigo haber estado. En cambio, al preguntársele a B. si observó algún automóvil estacionado en la vereda de A., dijo que no, destacando que pese a que quedó acreditado que desde donde se encontraba el testigo tenía una visión libre de la casa de la víctima, negó la presencia de vehículo alguno en la vereda de la misma.

Critica que el Tribunal acepta las contradicciones y las omisiones en las que incurre A., justificándolas bajo el pretexto de que es una persona limitada, que no tiene herramientas suficientes y que se pudo haber confundido con las preguntas.

Alega que no se puede sostener una condena a prisión perpetua con un único testimonio de un testigo presencial, siendo que -a su criterio- éste es mendaz y lleno de dudas.

Se agravia también de la afirmación efectuada en el fallo al sostener "que nadie ubicó a A. en la vereda de A. luego del hecho", afirmando que no es cierto, por cuanto el testigo se presenta ante el personal policial al arribar el mismo al lugar, en momentos posteriores al hecho, brindando un testimonio inicial, destacando que en ese momento no mencionó que conocía a las personas que dice haber visto con posterioridad. Remarca que dicha omisión fue justificada por la F.ía y luego tomada por el Tribunal como una demostración del temor que sentía A., lo cual le impidió aportar los nombres de R. y de N..

Aduce que no existen suficientes elementos para tener por acreditada dicha situación, ya que si realmente hubiera tenido tal temor ni siquiera se hubiera presentado a brindar ese testimonio ante el personal policial, por cuanto no tenía más que alejarse unos metros del lugar del hecho para no quedar su nombre asentado en ningún acta, pero se acercó, brindó una descripción de las personas que había visto y no mencionó ningún nombre que permita identificar a los autores del hecho.

Agrega que también la declaración de A. es mendaz al referirse a las amenazas de personas que no logró identificar, sufridas a una semana de ocurrido el hecho y varios meses después -cuando R. ya se encontraba detenido-, ya que no hay ningún testigo de las mismas, ningún arma secuestrada, etc. Explica que A. relató que en dos oportunidades le dispararon en la vía pública y que en uno de esos ataques, una esquirla le produjo una herida en su pecho, mencionando que como consecuencia se presentó ante el HECA para ser examinado.

Critica también las declaraciones de B. y A. en relación a los objetos observados el día del hecho, ya que cuando el primero relata haber visto a los tres masculinos salir del domicilio de A., corriendo de espaldas hacia él, menciona que uno de ellos sale con un elemento grande, negro e interpreta, que como hacía reflejo, era un televisor plasma. A., en cambio, dice haberlos observado a los tres masculinos corriendo y que se suben a un vehículo Peugeot, color negro, detallando que los mismos portaban armas en las manos, dos 9 mm y una 45, no precisando ningún otro elemento.

Señala que el perito R.B. clarificó las dudas afirmando la posibilidad real de diferenciar una 45 de una 9 mm, entendiendo que la mención que hace A. de diferenciar una de la otra demuestra también la intención de agrandar un relato del que no fue testigo.

Aclara que la teoría de la defensa es que A. no fue testigo del hecho y que inventa muchas cuestiones, agregando los nombres de sus defendidos como autores del hecho, tal como se mencionaba al día siguiente del mismo.

Se queja de la afirmación efectuada por el Tribunal respecto a las declaraciones de B. y A., sosteniendo que las mismas no son contradictorias sino que se complementan porque uno ve una parte y otro observa otra desde otro sector. Entiende que más allá de que esto en la teoría pueda existir, no pudo darse en el hecho en concreto, por cuanto se está hablando de un momento y un lugar exacto, que es tener en sus manos un elemento negro y de grandes dimensiones que es observado por una persona y es negado por otra.

Considera que no puede creérsele a ambos testigos, ya que no pueden estar diciendo los dos la verdad, teniendo en cuenta la mención del televisor, del vehículo y de las armas. Agrega que otro de los detalles que brinda A. -como declaración previa- es respecto al vehículo color negro estacionado en la puerta de la vereda de A. y que luego ve que esos tres masculinos ingresan al mismo, observando al conductor, cuando pasa frente a él, detallando que era una persona con un tatuaje de lágrima bajo el ojo izquierdo.

Critica la afirmación realizada por el Tribunal de que la defensa pudo haber preguntado más o pudo pedir más precisiones respecto del hecho, entendiendo que no está en cabeza de la defensa...

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