Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 001755/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 1.755/2019 (65.306)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “NUNELL SEBASTIAN ALBERTO C/ADECCO RECURSOS

HUMANOS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (NASA).

    Se agravia la citada demandada por cuanto el señor juez que me precede la consideró empleadora directa del actor desde la fecha invocada en la demanda y responsable -junto con ADECCO RECURSOS HUMANOS

    ARGENTINA S.A.- en los términos del art. 29, primer párrafo, de la L.C.T.

    Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración “a quo” de la prueba producida al afirmar que en el caso no se configuró incorrecto registro del vínculo laboral ni intermediación fraudulenta en su contratación, lo que lo lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda y responde, como así también de los memoriales recursivos, surge que el actor fue contratado en primer término por ADECCO RECURSOS HUMANOSARGENTINA S.A. y que en ese carácter fue asignado desde esa época para prestar servicios en beneficio de Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (NASA), actividad que llevó adelante desde la fecha de la contratación original (25/10/2010) hasta la del cese.

    Del modo señalado, la apelante no rebate de un modo eficaz que a través de la agencia intermediaria aludida (“ADECCO…”), el actor fue contratado para que desde esa fecha cumpla tareas correspondientes a la actividad normal de la restante demandada “NASA” y lo haga de manera ininterrumpida en beneficio de esta última hasta la fecha en que dicha empresa decidió despedirlo sin causa.

    Es más, las declaraciones brindadas en el pleito por compañeros de trabajo del actor dan certeza en cuanto a las circunstancias de su contratación,

    particularmente en cuanto a que desde la fecha en que fue contratado por “ADECCO...” fue asignado a cumplir tareas técnicas para NUCLEOELECTRICA

    ARGENTINAL S.A., cumpliendo una jornada de trabajo y recibiendo órdenes de sus superiores de esta última empresa y trabajando de manera ininterrumpida hasta la fecha en que fue despedido (ver testimonios de B., L. y P. recibidos en las audiencias virtuales celebradas los días 29 y 30/11/2021: art. 90 de la L.O.).

    En esos términos, los aludidos testigos desvirtúan la fecha de ingreso registrada por “NASA” que informó el perito contador (01/12/2015, conforme presentación digital del dictamen contable del 17/08/2022) al ser contestes los declarantes en que el actor comenzó a prestar servicios en dicha empresa con anterioridad a la fecha señalada.

    Los testimonios reseñados merecen plena convicción y eficacia probatoria al ser concordantes y encontrarse debidamente circunstanciados por quienes fueron compañeros de trabajo del actor y tomaron conocimiento directo de lo relatado, lo cual lleva a desestimar las impugnaciones formuladas respecto a esas declaraciones en la etapa oportuna (arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    La circunstancia que algunos de los declarantes tengan juicio pendiente contra la demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Perugini, E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” (como resultaría el caso de autos) está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06) que no solo no se han explicitado en el “sub lite” sino que tampoco encuentran apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren cumplimentada la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación del actor para atender exigencias extraordinarias del mercado durante el período considerado (art. 377 ant. cit.). El aludido contrato no surge adjuntado en el pleito.

    Sobre la base de todo lo expuesto, resulta evidente que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (NASA) resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral del actor desde la fecha de su primera contratación por parte de la codemandada ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA S.A., lo cual corrobora su condición de empleadora directa del demandante desde el 25/10/2010

    (conf. art. 29 primer párrafo de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia que la empresa contratante de los servicios de Nunell -la codemandada “ADECCO…”- haya abonado sus remuneraciones o efectuado los correspondientes aportes patronales hasta la época en que fue registrada por “NASA”. Obsérvese el carácter fraudulento de esta intermediación como tercero, al resultar esta última empresa el directo y único Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    beneficiario (valga la reiteración) de las tareas prestadas por el pretensor (conf. art. 29

    cit.).

    De acuerdo con lo dicho, corresponde confirmar el decisorio de grado en el aspecto aquí considerado.

  3. ) No tendrá mejor solución el cuestionamiento formulado respecto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR