Nuevo contexto cubano y transferencia tecnológica

AutorReynaldo Manuel Tarragó Ayra
CargoProfesor de Derecho de Empresa, Universidad de Oriente, Cuba

1. Introducción

La industrialización y el desarrollo tecnológico como instrumento de desarrollo, es un objetivo prioritario de los países en desarrollo. El progreso de los avances de la Ciencia y la Técnica y la creación de una base tecnológica, conjuntamente con un orden regulatorio en esta materia socio jurídica, son condiciones esenciales, para el crecimiento económico y social de un país.

El alcance de una adecuada base tecnológica en un país en vías de desarrollo, depende de la existencia de capacidad tecnológica locales y de la adquisición de tecnología seleccionada en el extranjero que complementen los esfuerzos de investigación y desarrollo nacionales, así como la expansión de la tecnología creada localmente.[1]

Desde el orden jurídico, los procesos de transferencia de tecnología y los contratos derivados de estos, no han encontrado sistematización jurídica por parte de los operadores del derecho en Cuba, debido a la escasez de normas aplicables y la no sustantividad jurídica en las Leyes Civiles, ni mercantiles, sino en el adjetivismo de la norma, en la lex fori o normas especiales internacionales.

Visualizándose la transferencia de tecnología en contratos innominados, o a raíz de negocios conjuntos, contratos mixtos o acuerdos temporarios entre el Estado Cubano y empresas y gobiernos extranjeros. Mostrando un carácter apertus de la contratación mercantil, identificando a los contratos de transferencia de tecnología, como contratos mercantiles.

La óptica instrumentadora y sistematizadora en Cuba, a diferencia de varios países en vías de desarrollo, específicamente latinoamericanos, miembros de la CELAC, el ALBA , CARICOM o UNASUR, como bloques regionales y de integración, han creado partiendo de los Sistemas Nacionales de Innovación tecnológica , normativas propias, para la efectiva regulación de la Transferencia de Tecnología.

En nuestro país, no ha sido posible aún, debido a que aunque existe un Sistema de Innovación tecnológica, la efectiva implementación del mismo, es una signatura pendiente, y por ende no existe un marco jurídico regulador de la transferencia de tecnología, tendente a los usos de los contratos mercantiles; además haciendo un análisis más profundo y viendo la transferencia de tecnología, como resultados de ingresos económicos. La norma nacional sobre Contratación Económica. Decreto Ley No 304[2], y Decreto Ley No 310[3] su Reglamento, no ha ordenado jurídicamente a los contratos tipos, derivados de los procesos de transferencia de tecnología, debiéndose de tomar los patrones y conductas internacionales para las negociaciones, concertación y ejecución de acuerdos contractuales, careciendo de normativización y positivización jurídica.

2. Concepto

La Transferencia de Tecnología, desde la óptica teórica doctrinal se ha tratado por varios autores, que como Hantke [4]: es todo flujo de contenido tecnológico (licencias, estudios, cooperación técnica, comercio de bienes y equipo de inversión extranjera). De esta forma, la denominación transferencia de Tecnología hace referencia a un género o compartimiento en el cual se incluye todo acto por medio del cual se produce una transmisión de conocimientos.[5]

La cuestión de la transferencia de tecnología constituyen como bien señala el profesor Guerrero Setién “uno de los objetivos principales de los procesos de intercambio que caracterizan las relaciones económicas internacionales hoy día.[6]

El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre un Código Internacional de Conducta para la transferencia de tecnología acerca de su segundo período de sesiones celebrado en el Palacio de las Naciones Unidas de Ginebra del 28 de marzo al 5 de abril de 1977 y que señala en su Capítulo 11 sobre “Definiciones y Ámbito de Aplicación en el articulo 2.2 lo siguiente:

“Por transacción de transferencia de tecnología se entiende toda transacción de tecnología patentada independientemente de la forma jurídica de tal transacción, incluidas las transacciones en materia de tecnología relacionadas con el establecimiento y el funcionamiento de empresas mixtas con diferentes grados de participación extranjera”. [7]

Juan Farina, plantea que en los usos del comercio internacional, la tecnología como término de última generación, va adquiriendo perfiles propios, pues, se refiere a la mejor aplicación de los conocimientos científicos y la técnica a fin de obtener nuevos productos y servicios o mejor calidad de ellos, con menos costo y tiempo para obtenerlos; lo que supone entonces, que estamos en presencia de procedimientos complejos que llevan además de habilidades o pericias, implicaciones técnicas.[8]

El profesor Ricardo Luis Lorenzetti, refiere sobre los Contratos de Transferencia de Tecnología, el entendimiento de tecnología como la aplicación de conocimientos científicos a los medios técnicos, a fin de obtener nuevos productos y servicios y mejorar la calidad de ellos, menores costos y menor tiempo para su obtención. Resultando en la mayoría de los casos que lo transferido no es la tecnología sino el Derecho de uso sobre ella.[9]

En la doctrina Italiana se utiliza el término, Derecho Industrial, para calificar la disciplina especial que tiene por objeto las normas que se ocupan de regular las transferencias de conocimientos.[10]

Fidel Castro Díaz Balart define la tecnología como el conjunto de conocimientos e informaciones propios de una actividad que puede ser utilizado de una forma sistemática para el diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de productos o prestación de servicios, incluyendo la aplicación adecuada de las técnicas asociadas a la Gestión Global.[11]

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en la Guía de Licencias para países en desarrollo, la define como aquel conocimiento sistemático para la fabricación de un producto, aplicación de un proceso o suministro de un servicio, si este conocimiento puede...

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