Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Presidente448/18
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

NUEVO BANCO BISEL SA C/ DON ALBERTO SH Y OTROS S/ ORDINARIO

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 8 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la demandada (f. 408) en estos caratulados: "NUEVO BANCO BISEL SA HOY BANCO MACRO SA C/ DON ALBERTO SH Y OTROS S/ ORDINARIO" (CUIJ 21-00014587-1), contra la sentencia pronunciada en 22/09/16 (fs. 403-406 vta.) por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Santa Fe; el que fuera concedido por proveído de fecha 19/12/16 (f. 412) que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: D., Dellamónica y B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede la nulidad?

Segunda

En caso contrario, ¿es justa la sentencia apelada?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

La nulidad del pronunciamiento no ha sido mantenida de modo autónomo en esta instancia, no formulándose en la expresión de agravios quejas que con el desarrollo y la fundamentación suficientes evidencien sostener tal planteo en la Alzada. Tampoco se advierten vicios en la sustanciación del proceso o en el decisorio que, de afectar el orden público, impongan la declaración oficiosa de nulidad. Como consecuencia, se propone declarar operada la deserción del recurso (arts. 125, 361, 364 y cc. CPCC). Así voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y B. expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez D. dijo:

  1. - La sentencia recurrida, a cuya relación de la causa me remito, dispuso hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados a pagar a la actora en el plazo de diez días, el capital reclamado de $ 31.443,64 con más intereses convenidos con un límite de una vez y media la tasa que para operaciones de descuento de documentos cobra el Banco de la Nación Argentina, sin capitalizaciones parciales, desde la fecha de cierre de la cuenta y hasta el efectivo pago, I.V.A. de corresponder y las costas del proceso. Para así decidirlo, sintetizando, sostuvo: (i) que si bien es cierto que el certificado adolece de ciertas informalidades, y a pesar de que la actora refiere al mismo como título ejecutivo que encabeza la demanda, no es éste la base de ella, sino que el mismo es una prueba más, por lo que cabe indagar acerca de si el mismo sirve o no como título ejecutivo para la promoción de la demanda incoada; (ii) que en la absolución de posiciones por parte del representante de la actora sólo se aludió a las formalidades del saldo deudor, mientras que las absoluciones de posiciones rendidas por los demandados a fs. 335-337, 341 a 344, 351 y 356 son coincidentes en no recordar ni saber nada sobre lo preguntado, concluyendo con cita jurisprudencial que la negación de los hechos afirmados en la demanda no destruye ni afecta la confesión ficta resultante de las respuestas evasivas, por cuanto el objeto de las posiciones consiste, precisamente, en obligar al contrario a que se retracte de las aserciones formuladas en la contestación de demanda, y porque si se admitiese la solución contraria, bastaría que el demandado se limitase a negar los hechos en aquella oportunidad para quedar a cubierto de las posiciones y privar al actor de la eficacia de ese medio probatorio; (iii) que la actora produjo pericial contable surgiendo de la misma qué tipo de operaciones se registraron en la cuenta de los demandados y que quedó un saldo negativo que es el monto reclamado en la demanda; informando la perito que constató la registración del saldo deudor en el sistema de datos históricos del Banco Bisel y en el sistema del Banco Macro, de lo que se concluye que no hay constancias de cancelación del monto adeudado; (iv) que ninguna prueba produjo la accionada para desvirtuar la fuerza probatoria de la prueba analizada.

    Expresa agravios a fs. 431 y ss. la recurrente. Resumiendo sus críticas, sostiene allí: (i) que se agravia porque la jueza restó relevancia a la carencia total de formalidades de ley (art. 793 Cód. Com.) que presentaba el certificado de saldo deudor acompañado a la demanda, siendo que se trató de un documento base y fundante de la demanda, totalmente inhábil para dar inicio a un reclamo judicial al margen de si es título ejecutivo; (ii) que la jueza partió de una premisa falsa al afirmar que el certificado de saldo deudor, más allá de sus deficiencias, es "una prueba más" incurriendo en una contradicción, ya que sería un escándalo jurídico suponer que el derecho es...

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