Una nueva controversia sobre delimitación marítima y las reglas de interpretación de los tratados

AutorArturo S. Pagliari - Oscar C. Benitez
CargoDoctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado. Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas157-224
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JURISPRUDENCIA
UNA NUEVA CONTROVERSIA SOBRE DELIMITACIÓN
MARÍTIMA Y LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN
DE LOS TRATADOS*
LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN EL CASO
DEL “DIFERENDO MARÍTIMO” (PERú C. CHILE). DECISIÓN SOBRE EL
FONDO DEL 27 DE ENERO DE 2014
A NEW DISPUTE OVER MARITIME BOUNDARIES AND RULES
OF TREATY INTERPRETATION
THE JUDGMENT OF THE INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE IN THE CASE
OF “MARITIME DISPUTE” PERU V. CHILE. DECISION ON THE MERITS
OF JANUARY 27, 2014
Arturo S. Pagliari** – Oscar C. Benitez***
Arturo S. Pagliari – Oscar C. Benitez
Resumen: La Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso
de Perú y Chile pone n a la que es considerada la última controversia
fronteriza entre estos Estados. El análisis de los postulados de la Corte
en materia de interpretación de los tratados y en materia de derecho
del mar nos permite arribar a conclusiones que se alejan de lo resuelto.
Palabras - clave: Reglas de Interpretación de los Tratados - Frontera
Marítima - Delimitación Marítima - Línea del Paralelo - Línea de equi-
distancia.
Abstract: e Judgment of the International Court of Justice in the case
of Peru and Chile ends which is considered the last border dispute
between these states. e analysis of the postulates of the Court on the
interpretation of treaties and on law of the sea allows us to reach con-
clusions that are far from the decision
Keywords: Rules for the Interpretation of Treaties - Maritime border -
Maritime Delimitation - Parallel Line - Equidistance line.
*Trabajo recibido para su publicación el día 3 de marzo de 2014 y aceptado el 28 del mismo mes
y año.
** Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
*** Abogado. Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
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Sumario: I. Introducción. - II. La Declaración de Santiago de 1952 y las
reglas de Interpretación de los tratados. - II.1. Interpretación textual o
gramatical. - II.2. Interpretación teleológica. Objeto y propósito. - II.3.
Interpretación auténtica. Acuerdos y prácticas ulteriores. -II.3.1. Acuer-
dos ulteriores. -II.3.2. Prácticas ulteriores. - III. Medios complementarios
de interpretación. - IV. La extensión de la frontera marítima.
I. Introducción
Perú, en la Memoria y la Réplica, solicita a la Corte (1) declarar que: (1) la delimita-
ción entre las respectivas zonas marítimas entre la República de Perú y la República de
Chile, es una línea que comienza en el ‘Punto Concordia’ (denido como la intersección
con la marca de bajamar en un arco de radio de 10 kilómetros, que tiene como centro el
primer puente sobre el río Lluta del ferrocarril Arica-La Paz) y equidistante de las líneas
de base de las dos Partes, hasta un punto situado a una distancia de 200 millas náuticas
contadas desde dichas líneas de base, y (2) más allá del punto donde termina la frontera
marítima común, Perú tiene derecho a ejercer derechos soberanos exclusivos sobre un
área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde
sus líneas de base. Chile, en su Contra-Memoria y Contra-Réplica, solicita a la Corte: a)
desestimar los alegatos del Perú en su totalidad; b) fallar y declarar que: i) los respecti-
vos derechos de zonas marítimas de Chile y Perú han sido totalmente delimitados por
acuerdo; ii) los derechos sobre las zonas marítimas están delimitados por una frontera
que sigue el paralelo de latitud que pasa a través del marcador de frontera de límite más
hacia el mar de la frontera terrestre entre Chile y Perú, conocido como Hito N º 1, que
tiene un latitud de 18 ° 21 ‘ 00 “ S bajo Datum WGS 84; y iii) Perú no tiene derechos sobre
ninguna zona marítima extendida hacia el sur de dicho paralelo”.
Chile fundamenta legalmente su posición en los principios internacionales de la
norma pacta sunt servanda y el principio de la estabilidad de las fronteras. En virtud
de este último principio sostiene que la Corte no tiene competencia para revisar una
frontera ya acordada (Par.23).
Como se observa en este caso, el Perú y Chile adoptaron posiciones diametralmente
opuestas. Perú sostuvo la inexistencia de un límite marítimo acordado entre las partes, y
por ello, solicita a la Corte que lo demarque utilizando el método de la equidistancia con
el n de lograr un resultado equitativo. Chile, por su parte, maniesta la existencia de
ese límite marítimo internacional fundado en la Declaración de Santiago 1952 (Par.22).
Por ello, (Par. 24) para resolver el litigio, el Tribunal tuvo que examinar si, como
armó Chile, ya existía una frontera marítima acordada. En ese sentido indagó sobre
el alcance de: a) las proclamas 1947, b) la Declaración de Santiago de 1952 y c) varios
acuerdos en 1952 y 1954, y d) luego reportar la práctica siguiente a la Declaración de
Santiago de 1952.
(1) La Corte estuvo integrada por: Presidente Tomka; Vice-presidente Sepúlveda-Amor; Jueces
Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Se-
butinde, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña.
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Jurisprudencia
II. La Declaración de Santiago de 1952 y las reglas de Interpretación de los tratados
La Declaración de Santiago de 1952 es, a los nes de esta sentencia, el instrumento
a interpretar ya que de conformidad a la interpretación que le dieran las Partes y la
Corte, surgiría del mismo, o no, una delimitación de las fronteras marítimas entre los
dos Estados en litigio.
En consecuencia, la resolución del litigio estuvo fundamentalmente ajustada a un
problema de interpretación en cuanto a la existencia y alcance de dicho tratado, actos
unilaterales anteriores y posteriores, acuerdos y prácticas ulteriores y otros acuerdos o
prácticas ulteriores. Se trata en denitiva de la aplicación de los arts. 31 y 32 de la CV69
sobre el derecho de los tratados.
Es sabido que los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados establecen, respectivamente, la regla general de interpretación y la regla
sobre los medios de interpretación complementarios. Sin embargo, el objetivo de rei-
terar el artículo 31 1) en un párrafo aparte no es dar a entender que ese párrafo y los
medios de interpretación mencionados en él son más importantes en el contexto del
propio artículo 31. Todos los medios de interpretación del artículo 31 forman parte de
una regla única integrada. En efecto, la interpretación de un tratado consiste en una
sola operación combinada, que preste la debida atención a los diversos medios de
interpretación indicados, respectivamente, en los artículos 31 y 32. En denitiva, el
proceso de interpretación constituye una unidad. Estas reglas también son aplicables
como derecho internacional consuetudinario. Los tribunales judiciales y arbitrales
internacionales han reconocido este carácter.
La Corte así lo reconoce cuando parte en su razonamiento del análisis de la Declara-
ción de Santiago 1952, otorgando el carácter de derecho internacional consuetudinario
a las reglas sobre interpretación de los tratados establecidas en los artículos 31 y 32 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de tratados (Par. 57).
El punto de partida consiste en analizar si la Declaración de 1952 reviste las condi-
ciones y naturaleza para ser considerado un tratado a la luz del derecho internacional.
Perú sostuvo que la Declaración no fue celebrada como un tratado; sin embargo re-
conoció que adquirió valor de tratado después de la raticación por todos los Estados
signatarios (es decir, por Chile en 1954, y por Ecuador y Perú en 1955) y fue inscripta
como tal en la Secretaría de las Naciones Unidas el 12 de mayo 1976 en virtud del apar-
tado 1 del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas (Par. 47). La Corte entiende
que no se discute que la Declaración de Santiago de 1952 es un tratado internacional.
El punto a discernir es si dicho tratado estableció un límite marítimo entre las Partes
(Par. 48). En tal sentido Perú maniesta que dicha Declaración no posee las caracterís-
ticas de un tratado de límites. Evidentemente apoya su postura en que la “naturaleza”
objeto, así como la estructura básica y la función de un tratado son elementos perti-
nentes e inuyen en su interpretación.
El artículo 31 1) es el punto de partida de cualquier proceso de interpretación de
los tratados, de acuerdo con la regla general recogida en el conjunto del artículo 31. El

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