Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2018, expediente FSM 054919/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II Causa FSM 54919/2015/CA1 – Orden 13834 NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA c/ STRASCHENCO, N.D. s/EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL Juzgado Federal de Campana – Secretaría 2 S.M., veinticinco de abril de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 325/333vta., que hizo lugar a la acción por exclusión de tutela sindical. El traslado fue contestado (cfr. fs. 335, 337/345vta.

    346, 347/358 y 359; art. 498, CPCC).

  2. La accionada expresó agravios y, en lo sustancial, dijo que la pretensión de la actora debía ser rechazada por cuanto la acción de exclusión de tutela, tendría –a su criterio- el fin de que el empleador pudiera ejercer su poder disciplinario o su facultad de dirección, pero lo solicitado no encuadraría en ninguno de los supuestos del art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.

    Por otra parte, se quejó sobre la valoración de la prueba efectuada por el juez.

    Al respecto, manifestó que el magistrado no precisó los documentos agregados por la actora, asimismo omitió declaraciones testimoniales y que Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 -1-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #27405536#198251050#20180425133914311 las tenidas en cuenta, no coincidían en aspectos fundamentales, si se las comparaban entre ellas y con el informe de la empresa Federal Services y el del Jefe de Protección Física.

    Por último, solicitó la nulidad de la sentencia atacada por cuanto hizo lugar a una pretensión que no encuadraría dentro de los supuestos que contemplaba el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.

  3. La actora, por su parte, respondió

    que de la sola lectura de la expresión de agravios surgía que el recurso debía ser declarado desierto, en tanto no existía fundamentación debida.

    Sobre la nulidad, adujo que la sentencia de grado cumplía con las exigencias establecidas por el código adjetivo.

    En lo que refiere al art. 52 de la ley 23551, expresó que la finalidad de esa norma era establecer la estabilidad gremial y evitar que el empleador desplegara un accionar persecutorio. Por ello, agregó que se requirió la exclusión de la tutela del demandado a fin de que se deslindaran las responsabilidades que correspondían por las irregularidades cometidas y proceder –de Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 -2-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #27405536#198251050#20180425133914311 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II Causa FSM 54919/2015/CA1 – Orden 13834 NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA c/ STRASCHENCO, N.D. s/EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL Juzgado Federal de Campana – Secretaría 2 corresponder- a aplicar las sanciones que eran propias e inherentes del poder de disciplina y dirección, concluyendo que resultaba pueril sostener que el objeto del pleito fue solicitar la exclusión solo con el fin de poder tramitar el sumario.

    En relación a la prueba, dijo que la recurrente no solo no ofreció elementos probatorios tendientes a desvirtuar las afirmaciones contenidas en la demanda, sino que tampoco negó los hechos expuestos en ella, al no haberla contestado.

    Por último, agregó que el pronunciamiento en crisis hacía un pormenorizado análisis del comportamiento procesal habido en la causa, sumado a la referencia concreta al procedimiento administrativo y a la descripción minuciosa de las declaraciones testimoniales.

  4. Liminarmente, cabe recordar, que los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones y pruebas invocadas por las partes, sino solo aquellas conducentes para la decisión del litigio (Fallos, 258:304, 291:390, Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 -3-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #27405536#198251050#20180425133914311 entre muchos otros). De modo que se atenderán en el presente decisorio solo los argumentos esenciales y trascendentes para dirimir el conflicto.

  5. En relación a la petición de deserción del recurso, corresponde decir que el escrito de apelación, desde lo mínimo cumple con las exigencias para sustentarla, en la medida que el recurrente ha individualizado las razones de su disconformidad con base en las pretendidas falencias del fallo de grado. De modo que, corresponde admitir el tratamiento de la impugnación en función de la garantía de defensa en juicio (art. 18, C.. Nacional; arts. 265, 266, CPCC; Fallos, 308:90).

  6. En cuanto a la nulidad esgrimida por la accionada en oportunidad de expresar agravios, cabe señalar que el objeto de la misma no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima equivocado o injusto –error in iudicando-, pues dicho recurso se limita a la “invalidación” de una sentencia por la configuración de los defectos que atañen a su validez formal, es decir, cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 -4-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #27405536#198251050#20180425133914311 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II Causa FSM 54919/2015/CA1 – Orden 13834 NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA c/ STRASCHENCO, N.D. s/EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL Juzgado Federal de Campana – Secretaría 2 forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia de la pretendida nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión debatida en autos (doct. art. 253, CPCC).

  7. Por cuestiones de índole metodológicas corresponde, en primer término, el tratamiento del agravio de la demandada en relación a la improcedencia de la pretensión de la actora.

    En este sentido, cabe recordar que el art.

    277 del Código Procesal, dispone que no pueden someterse a consideración mediante la apelación cuestiones novedosas o sorpresivas no alegadas en la instancia de grado -ni introducidas como hechos nuevos- pues ha perecido la oportunidad para invocarlas.

    Ello, implica que no basta que las cuestiones hayan sido introducidas en primera instancia; tienen que haber sido propuestas a la decisión del juez. Si se hizo fuera de la oportunidad correspondiente, el magistrado de grado no pudo resolverlas. Por ello, toda Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 -5-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #27405536#198251050#20180425133914311 presentación del actor después de entablada la acción, o del demandado, después de la contestación o de haberse corrido traslados de una u otra para su réplica por la contraria, no constituyen capítulos sometidos a la decisión del juez de primera instancia. En consecuencia, esta Alzada no puede pronunciarse sobre ello. De lo contrario, se violaría el principio general prescripto en la citada norma (E.H., B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2006, Tomo 5, p. 342 y ss.).

    A mayor abundamiento, es dable recordar que la Corte Suprema ha sostenido que el tribunal de alzada se encuentra imposibilitado para fallar sobre un capítulo que no se hubiere sometido a decisión del inferior, con excepción de los daños e intereses, hechos y documentos nuevos o las cuestiones posteriores a la sentencia definitiva -lo que no acontece en autos-, subsistiendo la obligación de respetar las etapas precluidas.

    Porque es “descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 -6-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #27405536#198251050#20180425133914311 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II Causa FSM 54919/2015/CA1 – Orden 13834 NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA c/ STRASCHENCO, N.D. s/EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL Juzgado Federal de Campana – Secretaría 2 mengua del debido proceso” (CSJN, causa M.1108.XXXVI, “M.Á.N. y otro c/ Lage de B.C.E. s/ Daños y Perjuicios”, del 23/11/2001 y sus citas).

    Con más fuerza el descarte, cuando de un lado, de la propia demanda se desprende la intención de “adoptar...

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