Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Agosto de 2013, expediente 68471/2010

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:68471/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N: 154893

EXPTE.N: 68471/10 SALAIII

AUTOS:"NUÑEZ L.J.C. C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 15 de agosto de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

  1. De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

    El juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

    Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado en su respectivo memorial.

    En su presentación se agravia de lo decidido sobre la determinación del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia, de las pautas de movilidad, y aboga por la aplicación de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, ante el diferimiento para la etapa de ejecución del análisis de la inconstitucionalidad de esas normas, de la supuesta imposición de costas a su cargo y de la regulación de honorarios al letrado de la parte actora por altos.

    Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265,

    266, 271 y 277 del CPCCN.

  2. En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff,

    A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,

    en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394

    del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS

    s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS

    s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

    De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC

    hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las...

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