Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 14 de Agosto de 2013, expediente 76/13

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Causa Nro. 76/2013 -Sala III-

N., A. y otro s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.: 1369/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y Mariano H.

Borinsky, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n

76/2013 caratulada “N., A. y Llan, Ming Fang s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. R.G.W. y de la Defensoría Pública Oficial, doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, R.,

B..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Que la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Economico confirmó la resolución que declaró la falta de acción, y en consecuencia sobreseyó a A.N. y a M.F.L. por la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2003, por el monto de $177.880,48.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 642/7 el representante del Ministerio Público Fiscal, que concedido a fs. 648/9, fue mantenido a fs. 655 en esta instancia.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual, el fiscal general ante esta Cámara solicitó se haga lugar al recurso mientras que la defensora oficial solcitó su rechazo.

Finalmente, y superada la etapa prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su presentación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N..

Se agravió de la incorrecta aplicación al caso de la ley 26.735 y del art. 2 del C.P. pues a su criterio no corresponde una aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en los términos de los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en forma mecánica e irreflexiva, habida cuenta que no se verifica un cambio en la reprobación social del hecho, ya que sólo se trata de una actualización de los montos para compensar una depreciación monetaria.

En consecuencia, y en consonancia con la Resolución General nº 5/12 de la Procuración General de la Nación, concluyó que el fallo no estaba ajustado a derecho.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

El agravio traído por el representante del Ministerio Público Fiscal contra el sobreseimiento de A.N. y a M.F.L. por la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias por el ejercicio 2003 (art. 1 de la ley 24.769, modificada por la ley 26.735) dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, atañe a la errónea aplicación retroactiva de la ley más benigna con C.N.. 76/2013 -Sala III-

N., A. y otro s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal respecto al “aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria 26.735“ como fundamento de la extinción de la ley penal.

El caso bajo examen resulta sustancialmente análogo al resuelto recientemente, por mayoría de votos, in re “Z., V. y otros s/recurso de casación”, causa nº

15.971, reg. nº 1376/12, rta. el 28 de septiembre ppdo., de esta Sala III.

En él se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria.

También se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.

Sobre el punto son ilustrativos los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se dejó

sentado que la ley más benigna, prevista en el art. 2° del Código Penal y en los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aplican en lo que a este tema se refiere exclusivamente a la pena de multa.

Así en Fallos 315:923 el Alto Tribunal sentó el criterio de que: “la prohibición constitucional de leyes penales ex post facto no alcanza a las disposiciones legales que reajustan el monto de las multas, pues ellas no „hace[n]

a la multa más onerosa sino que mantiene[n] el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 229:146). En otros términos, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice”.

De la letra de la ley 26.735 y de los fallos de cita del Superior se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento.

La consideración del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR