Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Junio de 2023, expediente CNT 012950/2019

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. N° CNT 12950/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87320

AUTOS: “NOYA, D. c/ UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR y Otro s/ Despido"

(Juzgado Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9

días del mes de junio de 2023, se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado digitalizada el 30/11/2022 que rechazó la demanda promovida por D.N. contra Unión Tranviarios Automotor y contra Obra Social Conductores y Transporte Colectivo de Pasajeros, apela la parte actora mediante presentación del 07/12/2022, replicada por sus contrarias conjuntamente con fecha 01/02/2023.

Asimismo, la parte demandada en forma conjunta, apela el modo como fueron impuestas las costas derivadas de primera instancia y los honorarios regulados, por estimarlos elevados.

A su vez el perito contador L.O.G., recurre los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

La parte actora se agravia en la medida en que si bien el sentenciante a quo consideró que trabajó para dos entidades vinculadas e interdependientes, rechazó la acción,

soslayando que la parte demandada no acompañó como prueba los estatutos de las personas jurídicas respectivas a fin de determinar si las mismas están o no relacionadas y sin tener en cuenta el antecedente "B., M. c/ UTA s/despido" que fue incorporado por cuerda como prueba, en el cual ante una situación similar se resolvió a favor de la parte actora. En tales términos y tras memorar que al iniciar la acción no fue intimada a realizar ninguna precisión sobre lo descripto en la demanda, solicita que ambas accionadas sean condenadas solidariamente por el defecto de registración sostenido en el tiempo.

Para decidir el rechazo de la acción, el magistrado de la anterior instancia, tras aclarar que en el caso no se encuentra controvertido que la actora ingresó a trabajar el 01/08/2005 para la Obra Social Conductores y Transporte Colectivo de Pasajeros y que prestaba servicios para ambas codemandadas; ponderando que la parte actora en sus despachos telegráficos reclamó a la Unión Tranviarios Automotor la registración del vínculo laboral y advirtiendo que las codemandadas sostuvieron ser un grupo económico de naturaleza legal en virtud del cual la actora mantuvo un único vínculo dependiente con un empleador múltiple, el sentenciante explicó que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos en atención al modo como la actora fundó la responsabilidad que atribuye a las Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. N° CNT 12950/2019/CA1

demandadas, aunado ello a la liquidación practicada, donde no fueron precisados los artículos por lo que pretende ser indemnizada.

II- Determinados así los agravios y si bien la apelante aduce la carencia de análisis respecto de las pruebas agregadas a la causa, los argumentos recursivos distan de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la LO en orden a una “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que la recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones que expuso el juez a quo, con las exigencias del mentado artículo.

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juzgador considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión,

por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que la apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja bajo estudio soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales del magistrado de grado transcriptas precedentemente.

N. en este sentido que la recurrente limita su postura en alegar que el a quo no ponderó el precedente jurisprudencial que fue acompañado por cuerda a la causa, pero lo cierto es que, sin...

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