Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Diciembre de 2019, expediente CNT 039046/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 39046/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83828 AUTOS: “NOVELLI, NICOLÁS ARIEL C/ SOLUCION EVENTUAL S.A.Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por la condena solidaria de la obligación de hacer al sujeto codemandado que fuera reputado como agente de contratación y pago. Por su parte se agravia la codemandada que fuera considerada empleadora en los términos del art. 29 RCT, por las consecuencias jurídico económicas del despido y por la condena a la entrega de certificados de trabajo.

Por una cuestión de método analizaré en primer término del agravio de la demandada. Sostiene en sus agravios que no existe prueba suficiente que demuestre la responsabilidad de la empresa apelante por cuanto el testimonio de los testigos es confuso y la pericial contable demuestra lo contrario.

Sin embargo, la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales.

Es decir que lo locado es el servicio eventual. Y ese servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto, con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.

Más allá de advertir que los testimonios brindados no resultan estrafalario o inconsistentes y que para descartar lo afirmado plausiblemente por los testigos que declaran debe existir una razón suficiente, circunstancia no invocada por el apelante, lo cierto es que conforme la documentación acompañada por la demandada y lo informado por la pericia contable a fs. 149/152, la inexistencia de contrato en soporte papel con el contenido de la modalidad implementada, implica que la contratación eventual se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) y b) LNE.

Por ello, lo decidido en origen debe ser confirmado.

Los agravios expresados por la real empleadora respecto de la entrega de certificados de trabajo, a la luz de lo expuesto precedentemente resulta inatingente, en tanto ha sido signada como real empleadora, aclarando que ante el Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27141777#251704472#20191205120947219 incumplimiento de la entrega de los certificados requeridos con los reales componentes de la relación habida con el trabajador, los presupuestos de condena resultan conformados.

En este sentido, la alegada imposibilidad de entrega de estos certificados de trabajo en tanto los aportes los realizó su agente de contratación y pago, no configura un supuesto de imposibilidad fáctica o jurídica, ya que la mayor dificultad que podría tener la empleadora para cumplir es una consecuencia de la política desviada de contratación en las relaciones de trabajo aplicándose también a ella la condictio ob turpem vel injustam causa. Mismo principio resulta aplicable a los agravios vertidos en cuarto término respecto a las multas de la LNE, en...

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