NORRO, RAFAEL MIGUEL ANGEL c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO DE SALUD
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 404/2021
NORRO, R.M.A. c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de noviembre de 2023. CT
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 4/8/23, que no fuera replicado por la accionada, contra la resolución dictada el 31/7/23; y el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 4/8/23, replicado por la parte actora el 10/8/23, contra la resolución dictada el 31/7/23; oído que fue el Ministerio Público Fiscal mediante el dictamen del 11/9/23 y,
CONSIDERANDO:
-
En el pronunciamiento impugnado, que contiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el Tribunal se remite por razones de brevedad, el juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida a favor del Sr. R. M. A. N. , y condenó a la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal (OSSPF) a otorgar al amparista la cobertura de los gastos de internación en la institución “M.B.” hasta el límite del valor asignado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo Hogar Permanente Categoría “A” con más el 35% en concepto de dependencia, así como también la cobertura integral de 190 pañales mensuales, e impuso las costas del proceso a la demandada por resultar vencida.
Para así decidir, ponderó que la accionada no ofreció otorgar la cobertura de internación reclamada con un prestador propio y/o contratado al efecto, y que el amparista es dependiente para las actividades de la vida diaria.
Sin embargo, consideró conveniente establecer un límite a la cobertura en tanto puso de relieve que no se encontraba acreditado que resulte indispensable la internación en la residencia “M.B.. Para ello, tuvo en cuenta lo resuelto de forma unánime por las tres salas de ésta Cámara en las causas que detalla en la resolución recurrida.
-
Contra dicha decisión se alzaron tanto el amparista como la demandada.
En primer lugar, se detallan los agravios de la parte actora:
Se queja de que el decisorio haya admitido la cobertura integral de la residencia geriátrica únicamente si se otorga con prestadores propios o Fecha de firma: 28/11/2023
Alta en sistema: 29/11/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
contratados de la accionada, pues resalta que ésta nunca ofreció tales ya que carece de ellos. En consecuencia, sostiene que al tener que recurrir a prestadores ajenos, la cobertura debió ser integral (100%) y no por el 35% en concepto de dependencia. Es decir, considera que correspondía que la demandada otorgue la cobertura conforme el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el módulo Hogar permanente Categoría “A” con más el 100% en concepto de dependencia.
Se injuria en que el magistrado de grado no haya ponderado la indispensable necesidad del accionante de recibir la prestación de internación en la residencia geriátrica “M.B., extremo que – según refiere - se encuentra acreditado no solo por las características propias de la residencia,
sino también por el cuadro de salud del accionante. Además, resalta que la propia demandada le informó que cubriría el 100% de la prestación si la residencia estuviera nomenclada como hogar permanente y no como geriátrico,
frente a lo cual tomó conocimiento que en C.A.B.A. solo existían cuatro instituciones inscriptas en tal carácter, sin embargo el amparista no cumplía con los requisitos que revisten cada una, ya sea por la edad, la religión o la idoneidad.
Se agravia toda vez que considera que el a quo ha violado las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.901 que enuncian la cobertura total de las prestaciones básicas que refieren los artículos 2° y 18° de la mentada norma, al encontrarse probado en autos mediante certificados médicos y prueba pericial médica que el actor presenta un alto grado de dependencia de terceros para las actividades de la vida diaria.
Alega que la residencia “M.B.” se encuentra categorizada como A – C, bajo el número de registro 110, por lo que corresponde asignar la categoría “A”, a la vez de que critica que la accionada incluya en su servicio de residencias aquellos hogares permanentes cuyo tope de edad para ingresar ronda los 65 años, excluyendo la oportunidad de quienes más lo necesitan, tal como es el caso del actor que tenía 79 años al interponer la presente acción.
Conferido el traslado a la accionada, esta no lo replica.
-
Por su parte, contra la decisión del a quo se alzó también la demandada:
La OSSPF señala que incluyó al amparista en el régimen de geriatría otorgándole un subsidio, y que la Ley N° 24.901 no menciona a la cobertura de geriátrico como prestación a cubrir por las obras sociales, sino que describe al hogar permanente en sus tres categorías.
Fecha de firma: 28/11/2023
Alta en sistema: 29/11/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Se queja de que el a quo no cuestiona en su resolución la constitucionalidad del Reglamento para la Asistencia de Ancianos en Clínicas Geriátricas, Residencias, Hogares o P.. BPN año 4, N°53, la que resultaba ser la normativa aplicable en razón de la afiliación del actor a la OSSPF. Es decir, sostiene que la OSSPF goza de un plexo normativo propio,
siendo fundamental el Régimen de Prestaciones contenido en el Boletín Público Normativo N° 74 -año 6- en donde se describe el alcance de la cobertura que gozan los afiliados.
Resalta que la obra social demandada no se encuentra adherida a la Ley N° 23.660 pues si bien el artículo 1° menciona que el Servicio Penitenciario Federal se encuentra comprendido en las disposiciones de la referida ley, arguye que dicha normativa no goza de aplicación automática,
sino que se condiciona a que la OSSPF adhiera a dicho régimen.
Refiere asimismo que el Decreto N° 1776/07 expresa que la OSSPF se encuentra exceptuada de la normativa contemplada en la Ley N°
23.666 (sic), y alcanzada por lo dispuesto en la Ley N° 25.917 y su Decreto Reglamentario N° 1731/04.
Aduce que nunca negó la cobertura de lo ordenado judicialmente,
ya que el requerimiento fue realizado cuando el amparista ya se encontraba internado en el geriátrico “M.B., por el contrario –según refiere- se abocó al cumplimiento de lo dispuesto en su normativa interna, es decir, el Reglamento para la Asistencia de Ancianos en Clínicas Geriátricas,
Residencias, Hogares o P.. BPN Año 4 N° 53 otorgando un subsidio para colaborar con la cobertura de la internación.
Cuestiona la procedencia del amparo, toda vez que considera que no se encuentra agotada la instancia administrativa, procedimiento estipulado por la Ley N° 19.549 y decretos reglamentarios. Señala que ante la resolución adoptada por la OSSPF, el amparista tuvo la oportunidad de interponer un recurso de reconsideración en sede administrativa en los términos dispuestos en los artículos 73 y 84 del Decreto N° 1759/72 (reglamento de procedimientos administrativos).
Se agravia en razón de que el a quo dispuso en la resolución cautelar la cobertura de la prestación de Hogar Permanente Categoría “C”, con más el 35% por dependencia, y en la resolución apelada, señaló Categoría “A”,
no encontrándose determinado en autos el tipo de habilitación que posee la residencia geriátrica “M.B.”.
Fecha de firma: 28/11/2023
Alta en sistema: 29/11/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
En lo que respecta a la cobertura de los pañales, refiere que ofreció
otorgar la cobertura de 120 pañales mensuales con la sola presentación de una prescripción médica que lo ordene, por lo que advierte que resultaría arbitraria la imposición de una cobertura más amplia de la que ya efectúa. Por último, se agravia de la imposición de costas, y cuestiona los honorarios regulados a la actuación letrada de la parte actora y a la perito médica interviniente por considerarlos elevados.
Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la parte actora en los términos que surgen de la presentación del 10/8/23.
Por último, fue oído el Ministerio Público Fiscal conforme dictamen que luce incorporado de fecha 11/9/23.
Media, además, un recurso de apelación interpuesto por el Dr.
A., letrado del amparista, el día 4/8/23 contra los honorarios que le fueran a él regulados por el a quo por considerarlos reducidos, lo que se resolverá en último lugar y conjuntamente con el agravio articulado por la demandada en relación a la regulación de los emolumentos del profesional señalado como así
también de la experta designada en autos que fueran practicados en la sentencia recurrida.
-
Así planteada la cuestión a resolver, cabe precisar que el tema sustancial de autos ha sido examinado por el magistrado del Ministerio Púbico Fiscal en su dictamen del día 11/9/23.
En particular, advierte que aún en el supuesto de que a la accionada no le resultaren aplicables las Leyes N° 23.660 y 23.661, ello no implicaría que se encuentre ajena de adoptar las medidas razonables para garantizar los derechos de sus afiliados. Asimismo, afirma que la vía del amparo resulta procedente en tanto refiere que no se aprecia otra vía más eficaz que la adoptada por el accionante para hacer valer sus derechos fundamentales,
principalmente a la vida y la salud.
En cuanto a la prestación de internación, explica que si bien, en principio, no es admisible que una vez iniciado el tratamiento de forma particular y voluntaria con un prestador ajeno a la red de prestadores de la obra social a la que pertenece el afiliado y sin su intervención pueda resultar ésta obligada a otorgar su cobertura, también es cierto que existen supuestos particulares en donde se han admitido excepciones a ese principio general,
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba