Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Abril de 2023, expediente CAF 030514/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

30.514/2016; “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN – DNV s/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Noroeste Construcciones SA c/ EN - DNV s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº

30.514/2016. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente,

planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso Que a la empresa Noroeste Construcciones SA se le adjudicó una licitación pública para ejecutar un contrato de obra pública respecto de un tramo de la Ruta Nacional Nº 40, en la provincia de Catamarca. En 2016, Noroeste Construcciones SA inició una acción contra la Dirección Nacional de Vialidad a fin de que se fijara un plazo para que la demandada abonara los créditos por intereses por mora en el pago de los certificados de obra. El juez de grado admitió parcialmente la demanda.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 2/2/2023, hizo lugar a la demanda interpuesta por Noroeste Construcciones SA y, en consecuencia, condenó

    a la Dirección Nacional de Vialidad a que incluyera en el primer presupuesto nacional anual el importe de $3.423.877,19.- con más sus intereses, los que serían calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de la Resolución DNV Nº 405/99, señaló que de las constancias de la causa surgía que la parte actora había solicitado el reconocimiento de su Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    crédito que había sido originado como consecuencia de los intereses –

    generados con posterioridad al 31/12/2000– respectivos a los certificados de obra que fueran cancelados en mora por parte del organismo demandado, correspondientes a trabajos realizados por la accionante como contratista en las diferentes obras por ella señaladas y detalladas en el escrito de inicio. A su vez, puntualizó que ante el silencio prolongado por parte de la demandada, y en atención a que los intereses se encontraban originados con posterioridad al plazo previsto en la Resolución DNV Nº 777/2001, la actora había interpuesto la presente demanda de reconocimiento de la deuda y fijación de plazo.

    Así las cosas, el magistrado tuvo en cuenta que la perito contadora designada había informado que la demandada le adeudaba a la empresa actora los intereses correspondientes por pagos en mora de certificados de obra, de conformidad al reclamo iniciado por la accionante. Asimismo, indicó que la permito había efectuado el cálculo correspondiente a los intereses, cuestión que cuestión había sido impugnada por la demandada.

    Sin embargo, afirmó que la demandada se había limitado a cuestionar que la parte actora no había efectuado la reserva de intereses, pero no había impugnado de manera adecuada, ni había desconocido la deuda.

    En consecuencia, teniendo en cuenta lo determinado por la perito contadora, consideró que debía tenerse por determinada la suma de $3.423.877,19 en concepto de intereses por mora calculados al 28/10/2015. A su vez, en lo que respecta al plazo para el pago, consideró

    que tratándose de una acreencia que se encontraba determinada y reconocida por ambas partes, correspondía que el organismo demandado dispusiera la partida presupuestaria a efectos de cancelar el crédito de la actora por la suma de $3.423.877,19 en concepto de intereses por mora calculados al 28/10/2015, con más los intereses debidos hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    30.514/2016; “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN – DNV s/ PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    En cuanto a las costas, las impuso en el orden causado,

    teniendo en cuenta el resultado arribado, el modo de conclusión de la demanda y el reconocimiento efectuado por la demandada.

  2. Agravios de la parte actora Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 6/2/2023 y expresó agravios el 24/2/2023, los que fueron contestados por la Dirección Nacional de Vialidad el 13/3/2023.

    En primer lugar, considera que el magistrado ha reconocido el crédito reclamado, pero ha omitido la expresa condena a pagar a la actora en un plazo determinado, que fue –además del reconocimiento y la liquidación del crédito– el objeto de la demanda.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la tasa fijada para el cálculo de intereses hasta la fecha de efectivo pago. Al respecto,

    sostiene que la aplicación de la tasa prevista en la Comunicación Nº

    14.290 del BCRA se aparta de lo dispuesto por el art. 48 de la Ley Nº

    13.064 y provoca un perjuicio irreparable en su patrimonio, conculcando su derecho de propiedad.

    En tercer lugar, se agravia de la imposición de las costas de la instancia anterior en el orden causado, a pesar de que se hizo lugar a la totalidad del reclamo incoado.

  3. Agravios de la Dirección Nacional de Vialidad Que, a su vez, la Dirección Nacional de Vialidad interpuso recurso de apelación el 10/2/2023 y expresó agravios el 1/3/2023, los cuales fueron contestados por la actora el 7/3/2023.

    En primer lugar, considera que la sentencia es arbitraria,

    en tanto no ha mediado un reconocimiento de la deuda de su parte. En este sentido, expresa que el juez de grado no ha realizado ninguna ponderación respecto a lo aportado en autos por su parte. Por el contrario, indica que lisa y llanamente ha tomado como único elemento válido para resolver la contienda un inexistente reconocimiento de su parte, sin siquiera analizar los argumentos desarrollados a lo largo de Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    todo el pleito. En esta línea, precisa que en la contestación de demanda ha negado categóricamente la existencia de deuda.

    En segundo lugar, sostiene que el magistrado no ha tenido en cuenta la normativa aplicable. Al respecto, aduce que la actora se hallaba comprendida entre las empresas mencionadas en el anexo de la Resolución Nº 365/97, antecedente de las Resoluciones Nros. 405/99 y 777/01. De este modo, precisa que la actora se sometió voluntariamente al sistema de la Resolución N° 365/97, por lo que claramente se subordinó al mismo. Indica que las referidas resoluciones no han sido objeto de impugnación en sede administrativa ni en sede judicial.

    En tercer lugar, afirma que la accionante no ha probado la existencia de la mora. Sobre el punto, destaca que en el desarrollo del proceso, la actora no ha acreditado la existencia de mora de la DN

  4. Por el contrario, refiere que para decidir el juez de grado sólo se ha basado en el dictamen pericial, el cual carece de todo fundamento. Así las cosas,

    puntualiza que la actora no ha aportado al proceso evidencias que acrediten la existencia mora de la Administración en el pago de los certificados de obra en cuestión.

    Al mismo tiempo, pone de relieve que la falta de reserva de intereses moratorios produce efectos extintivos que liberan al comitente. Así, indica que en función de lo prescripto por el art. 899, inc.

    d del Código Civil y Comercial de la Nación, la actora no ha acreditado al momento de percibir los pagos de certificados de obra haber efectuado la pertinente reserva a efectos de perseguir su cobro, por lo que conforme dicha normativa tiene por decaído el derecho a reclamarlos.

    En cuarto lugar, expone que el magistrado ha omitido valorar la inexistencia en el caso de impugnación de cada certificado de obra reclamado. Al respecto, recuerda que en el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares para la Licitación de Obras Viales,

    suscripto en plena conformidad por la contratista, surge que las reclamaciones planteadas en la DNV deben ser interpuestas dentro de los diez días hábiles de producido el hecho que las motivaron, como asimismo fundadas en el plazo de 30 días hábiles a partir del Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    30.514/2016; “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN – DNV s/ PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    vencimiento del primer término, máxime la penalidad de que si así no lo hubiera hecho perdería todo derecho a reclamo alguno.

    En quinto lugar, indica que la accionante ha omitido valorar las renuncias formuladas por la accionante ocurridas con posterioridad al inicio de la acción judicial. En este sentido, refiere que la actora suscribió Actas de Redeterminación en el marco de la obra que reclama en la causa. En tal sentido, refiere que en virtud a lo dispuesto por el Decreto Nº 1295/02, las empresas renuncian expresamente a todo reclamo anterior, ya sea administrativo o judicial.

    En sexto lugar, afirma que el juez de grado ha omitido valorar la implicancia en el caso de la Resolución Nº 982/2003. En esta línea, sostiene que el juez de grado, para determinar las fechas de vencimiento para el pago, base para el cálculo de los...

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