Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Junio de 2022, expediente CAF 039250/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 39.250/2009/CA1: “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA C/

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “NOROESTE

CONSTRUCCIONES SA C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 22/3/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, mediante la sentencia del 22/3/2022, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Noroeste Construcciones S.A. y, en consecuencia, condenó a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) a abonar, conforme la liquidación que oportunamente se deberá presentar en autos, los intereses adeudados por la mora en el pago de los certificados de obra expedidos en favor de la actora, conforme a la tasa dispuesta por el artículo 48 de la ley 13.064 y de acuerdo con la metodología establecida por la resolución 623/2009. Ello, por el periodo comprendido entre el vencimiento de los certificados —que se habría producido, conforme lo resuelto por la magistrada a quo, a los sesenta días corridos de haberse presentado ante la DNV la documentación en forma completa y correcta— y el momento en que la demandada abonó los importes correspondientes. Señaló

    que dicho monto devengaría intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, sostuvo que no se hallaba controvertido el desarrollo de las obras que originaron el reclamo, la existencia de los certificados de obra, ni la mora en su pago, con el consecuente devengamiento de intereses. A tal fin, ponderó el informe pericial producido en autos, del que surgía que la actora resultaba ser contratista habitual de obra pública y que,

    compulsados los certificados de obra, sus fechas de vencimiento y pago, se constataba la demora de los pagos correspondientes.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Respecto a la excepción de prescripción planteada por la DNV, entendió de aplicación al caso el plazo de cinco años previsto en el artículo 4027 del Código Civil derogado. En consecuencia, considerando la fecha de interposición del reclamo administrativo por el que se pretendió el pago de los intereses por demora en la cancelación de los certificados de obra (25/6/2009) y que la pretensión esgrimida en autos involucraba certificados que datan del 1º/3/2001 en adelante, circunscribió la condena de la demandada a los certificados emitidos en los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo previo.

    Finalmente, en atención a las particularidades del caso y el modo en que fue resuelto, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora y la demandada interpusieron sendos recursos de apelación con fecha 25/3/2022,

    que fueron concedidos libremente el 1º/4/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, la DNV expresó sus agravios el 25/4/2022 y lo propio hizo Noroeste Construcciones S.A. el 26/4/2022, que fueron contestados el 11/5/2022 y el 12/5/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, la parte actora formula las siguientes quejas:

    (i) que la fecha de vencimiento de los certificados de obra fijada en la sentencia apelada “no tiene correlación con las constancias de estas actuaciones”. Señala que, al remitirse a la planilla anexa al reclamo administrativo presentado el 25/6/2009 —donde se indicó la fecha de vencimiento contractual de cada certificado—, el a quo debió haberse ajustado a esa fecha para establecer el parámetro que debería regir la liquidación de las sumas adeudadas. Indica que lo resuelto respecto al vencimiento de los certificados de obra no se condice con lo expuesto por el perito contador designado en autos en su informe pericial, ni con las respuestas a las observaciones formuladas por las partes, donde se habría destacado expresamente haber relevado “fecha de firma de certificado, fecha de recepción de la factura, fecha de vencimiento, fecha de pago…”, ponderando especialmente lo establecido en la resolución AG 982/2003.

    (ii) que, en la medida en que la sentencia hizo lugar a la “totalidad” del reclamo, al distribuir las costas en el orden causado la Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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