Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Marzo de 2022, expediente CAF 001086/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 1086/2015 - NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN- DNV

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “Noroeste Construcciones SA c/ EN DNV s/ proceso de conocimiento”, expediente nro. 1086/2015, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Que el señor Juez de primera instancia, luego de admitir parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada (aplicando el plazo previsto en el art. 4027 del Código Civil, computado desde el reclamo administrativo previo -27/12/13- a la deuda reclamada en virtud de la obra “Mantenimiento de Rutina -

Interconexión Rutas Nacionales nro. 34 y nro. 81 - Expte. Principal 1797 -VS- 2006”, cuyos vencimientos operaron entre el 31/7/2006 y el 31/8/2007), resolvió hacer lugar, también parcialmente, a la demanda deducida por Noroeste Construcciones SA contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) y, en consecuencia, reconoció

su derecho a percibir la suma que surja de la liquidación que deberá

practicar la demandada de acuerdo a lo establecido en los considerandos IV y V (esto es, rechazando la aplicación al caso de la Res. AG nro. 777/01, en tanto fue dejada sin efecto por la Res. AG

nro. 623/09 y aplicando la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago), en los términos del art. 22

de la ley 23982. Las costas fueron distribuidas en el orden causado (v.

sentencia de fs. 266/270).

Para decidir en ese sentido, entendió que no se encontraba debatida la existencia de la deuda, por estimar insuficiente a tal efecto la negativa genérica expresada a fs. 104vta., punto II del escrito de Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

contestación de demanda; señaló, además, que al contestar demanda no se discutió el monto de cada uno de los certificados de obra, ni los días de mora en el pago de cada uno, ni la aplicación del art. 48 de la ley 13064, por lo que la única cuestión a resolver radicaba en determinar si, para el cálculo de los intereses, correspondía utilizar la Res. AG nro. 777/01 o su similar nro. 623/09.

La sentencia fue aclarada a pedido de la parte actora,

fijando un plazo de sesenta días para que el demandado practique la liquidación y disponiendo que ésta deberá ajustarse a las previsiones de la Res. DNV nro. 982/03 para el cómputo del vencimiento del pago de los certificados de obra, norma que deberá interpretarse tal como lo hiciera la S. IV de esta Cámara en la sentencia recaída con fecha 29/9/15 en la causa “Burgwart y Cía. SA”, expte. nro. 28485/06 (v. fs.

277 y 286).

II- Que ambas partes apelaron la decisión; los recursos,

que fueron concedidos a fs. 272 (cfr. fs. 278) y 274, han sido fundados a fs. 295/297 por la parte actora y a fs. 299/308 por la parte demandada, y los agravios replicados a fs. 314/316 y 310/312,

respectivamente.

Mientras que la accionante discute la aplicación e interpretación de la Res. DNV nro. 982/03 y el régimen de las costas,

el organismo administrativo cuestiona íntegramente el pronunciamiento, señalando que se tuvo por reconocida la deuda y se resolvió sin atender a la prueba documental relacionada con la causa (expedientes de pago, facturas y póliza sustitutiva del fondo de reparo) y objetando, además, la tasa de interés aplicada al crédito reconocido.

III- Que, ante todo, es necesario señalar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 1086/2015 - NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN- DNV

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

297:140; 301:970; esta S., “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº

Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008;

MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN-Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/

BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”,

del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/

Recurso directo de organismo externo

, del 7/8/2014; “L.,

A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015, “A.M.A.J. c/ EN M Interior OPyV

DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

IV- Que, como punto de partida, es conveniente precisar cuál es el objeto de la...

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