De las normas administrativas

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Capítulo 1: De los bienes destinados a la navegación
Sección 1: Disposiciones generales

8. Bienes públicos. Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.

9. Delimitación de los bienes públicos. La delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con inter-vención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.

10. Uso exclusivo. El uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competente, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo Nacional.

11. Innovación en la forma de uso. Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente.

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12. Ocupación o uso indebidos. En caso de ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos competentes, la auto-ridad marítima debe intimar la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según corresponda. Todo ello sin perjuicio de las acciones o recur-sos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.

13. Facultades de la autoridad marítima. Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima, si ra-zones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.

14. Innovaciones en las márgenes. Quedan comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de treinta y cinco metros a contar de la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.

15. Extracción de arena y cosas similares. La extracción de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los artículos precedentes.

Sección 2: De las cosas náufragas en aguas jurisdiccionales

16. Cosas náufragas. En los puertos y canales está prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase. La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas donde lo exigiere el interés público.

Las pertenencias de los buques o artefactos navales, mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido,

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a juicio de la autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción, con cargo a los responsables. Si éstos no abonaren el importe de los gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo los derechos aduaneros, cuando corresponda abonarlos, la diferencia se depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título 3, Capítulo 3, Sección 3.

17. [De los buques, artefactos navales y aeronaves náufragos o inactivos y objetos peligrosos en las aguas. Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:

  1. Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

  2. Permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

    A los efectos de esta ley se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o acondicionados.

  3. Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fun-dada de la Autoridad Marítima.

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    Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su individualidad técnicojurídica, serán eliminados de los registros respectivos, procediendo la Auto-ridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.] (Texto según ley 26.354.)

    17 bis. [Procedimiento para la remoción, extracción, traslado, desguace o demolición. En los supuestos previstos por el artículo 17, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:

    La Autoridad Marítima intimará la extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al propietario o representante legal de los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, y a los legítimos interesados en los mismos que hubieren trabado medidas cautelares o gravámenes en el Registro Nacional de Buques, fijando plazo para su iniciación, que no será menor de dos meses ni mayor de cinco meses, así como el tiempo total para su ejecución, contemplando las condiciones y particularidades del caso.

    Si no fueran habidos, la intimación a que se refiere el párrafo anterior se practicará por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de diez días fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.

    Si vencido el plazo fijado precedentemente, la extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado no se hubiera producido, se considerará que el buque, artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del Estado Nacional -Prefectura Naval Argentina-, realizándose las correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La Autoridad Marítima podrá llevar adelante las operaciones con medios...

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