Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Agosto de 2012, expediente B 65321 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.321, "Farrulla, N.C. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Norma Cecilia Farrulla, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, persiguiendo la anulación de las resoluciones 272 del 21-VI-2002 y 30 del 27-IX-2002, ambas del Ministerio de Gobierno, y del decreto 2964 del Poder Ejecutivo, dictado el 4-XII-2002. Por la primera se dispuso su destitución como notaria titular del registro n° 95 del partido de General Pueyrredon, y por las siguientes se rechazaron los recursos de revocatoria y apelación deducidos contra la anterior.

    Solicita el dictado de una medida cautelar innovativa a su favor, a fin de que se la reincorpore en las funciones y se la rehabilite para el ejercicio de la profesión. Planteando la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 12.836.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. Por resolución de este Tribunal del 29-IX-2004 se denegó la tutela precautoria (fs. 66/69).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado y contesta la demanda.

    Sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados y pide el rechazo de la acción. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 71/81).

  4. Adjuntado sin acumular el expediente administrativo 2200-7088/01 y su anexo I -en fotocopias- el cuaderno de prueba actora (fs. 90 bis/201) y los alegatos de ambas partes (fs. 204/205 y 206/207, respectivamente), la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La demandante relata que desde 1973 se desempeñó como notaria titular del registro n° 95 de General Pueyrredon y que hasta 1999 ejerció su profesión sin inconvenientes.

    Continúa diciendo que a partir de entonces comenzaron a recibirse denuncias de personas disconformes con su desempeño, que dieron lugar a distintas actuaciones ante el Tribunal y el Juzgado Notarial, las que a su juicio fueron luego incorrectamente invocadas como antecedente para imponerle la sanción de destitución que por la presente cuestiona.

    Explica que en el expediente 20/01 el Tribunal Notarial dio intervención al Poder Ejecutivo provincial a los efectos del art. 65 del decreto ley 9020/1978, y que lo mismo ocurrió en el expediente 19/01. Expresa que por la resolución 272 del 21-VI-2002 del Ministerio de Gobierno provincial se dispuso su destitución y se declaró la vacancia del registro n° 95 y que contra esa decisión dedujo recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio que fueron rechazados.

    Expone en forma detallada los argumentos utilizados por la autoridad para proceder en ese sentido e interpreta que no se encuentran configurados, en el caso, los presupuestos mentados en el art. 65 del decreto ley 9020/1978.

    En primer lugar menciona el perjuicio derivado de la publicación de la sanción en un diario de amplia circulación en Mar del P., aún sin que la misma se encontrara firme por haber sido cuestionada judicialmente.

    Alega acerca del concepto de reincidencia y postula que en el régimen del decreto ley 9020/1978 se requiere la existencia de, al menos, una sanción anterior que se encuentre firme y que haya sido cumplida total o parcialmente. Entiende que son aplicables al caso los principios elaborados en materia penal, toda vez que se trata en definitiva de una pretensión punitiva estatal.

    Invoca el principio de legalidad, postula que el decreto ley 9020/1978 no tiene una regulación acabada del instituto de la reincidencia y que esta circunstancia de ningún modo puede agravar su condición.

    Menciona los expedientes administrativos 20/99, 12/00, 18/00, 22/00, 2/01 y 20/01, que fueron citados por la autoridad a los efectos de configurar la reincidencia mentada en el art. 65 del decreto ley 9020/1978, y destaca que en realidad sólo tres de ellos contaban con una sanción firme. A lo cual agrega que en éstos no se ventilaron hechos análogos.

    Por último, a todo evento señala que las penas impuestas en los casos referidos se encontraban prescriptas al momento del dictado de la resolución 272/02, de acuerdo con lo establecido en el art. 50 del Código Penal, de manera que tampoco pueden tenerse en cuenta a los efectos de la reincidencia.

    En cuanto a la firmeza de las decisiones, manifiesta que las adoptadas en los expedientes 18/01, 19/01, 23/01, 24/01, 30/01, 39/01, 43/01, 52/01 y 66/01 se encontraban recurridas e incluso, algunas de ellas, apeladas ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.

    Por otra parte, denuncia un vicio de incompetencia en la resolución 272/02, toda vez que el Ministerio de Gobierno no es la autoridad legalmente habilitada para adoptar la decisión referida, y alega que las disposiciones expresas del decreto ley 9020/1978 en ese sentido no pueden considerarse modificadas por la delegación contenida en la ley de ministerios. También postula que tampoco puede interpretarse que el dictado del decreto 2964/2002 haya tenido por efecto válido el saneamiento de tal vicio.

    En otra línea argumental, señala que los expedientes 20 y 19/01 no debieron ser resueltos por el Poder Ejecutivo ni por el Tribunal Notarial, en tanto los hechos denunciados encuadran en la esfera de competencia del Juzgado Notarial y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Entiende que a esos efectos no puede considerarse que la impugnación tardía por parte de la afectada haya implicado un consentimiento o la posibilidad de sanear tales defectos. Cita el art. 74 del decreto ley 7647/1970 y refiere que debió haberse tramitado de oficio como denuncia de ilegitimidad.

    Por último, postula que la sanción aplicada por el Poder Ejecutivo es excesiva en razón de la situación personal que atraviesa.

  6. En su oportunidad, la accionada discurre acerca de la importancia de la función fedante en la sociedad y la necesidad consecuente de que el Estado controle estrictamente el desempeño profesional de los escribanos.

    Trae a colación diversas constancias de las actuaciones administrativas y destaca que, al momento de elevarse los antecedentes al Poder Ejecutivo, permanecían otras pendientes de resolución.

    Considera que la sanción impuesta a la actora en autos es razonable, por haber defraudado la confianza pública y haber evidenciado inidoneidad moral para el desempeño de la función.

    Acerca del vicio de incompetencia del Ministerio de Gobierno para entender en el asunto, invoca los arts. 5 y 8 de la ley 12.856 y en subsidio destaca el saneamiento que de hecho se produjo con el dictado del decreto 2964.

    Entiende que las faltas imputadas a la notaria F. son todas análogas, por haber afectado la dignidad y el prestigio de la actividad, y alega acerca de la inaplicabilidad al caso de los principios penales por la diversa finalidad que persigue el derecho disciplinario.

    Acerca de la firmeza de las penas, expresa que existían tres sanciones consentidas que son suficientes para motivar la resolución adoptada, y que resulta irrelevante el hecho de que otras actuaciones se encontraran pendientes.

    En relación con el planteo de prescripción, reitera la inaplicabilidad al caso del art. 50 del Código Penal, postula que el decreto ley 9020/1978 no prevé ningún límite temporal para el cómputo de la reincidencia, y de todos modos señala que no había transcurrido el plazo mínimo previsto en la ley represiva.

    Respecto de la proporcionalidad de la sanción, interpreta que ha sido bien aplicada por la autoridad administrativa y reivindica la atribución para valorar su magnitud y grado. Cita jurisprudencia.

  7. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surgen los siguientes elementos útiles para decidir:

    E.. 2200-7088/01:

    1. El 13-XII-2001 el Tribunal Notarial remitió al Ministerio de Gobierno el expte. 20/01, correspondiente a...

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