Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Noviembre de 2011, expediente 21.337/09

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011

EXPTE. NRO.: 21.337/2009.

TS07D43932

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43932

CAUSA Nº: 21.337/09 -SALA VII– JUZGADO Nº:60

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “NORIEGA, M.G.

C/ S.E.A. SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo actor por el despido directo del caso es apelada por la parte actora y “Transfarmaco S.A.”.

    Asimismo hay recurso del perito contador quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fs. 339).

  2. La parte actora discrepa a fojas 345/351 porque no se hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas por el despido directo del que fue objeto el día 26/02/09.

    Con ese fin, en su opinión, la sentencia sería contradictoria con base en que la comunicación rescisoria la formuló la empresa eventual (S.E.A.) y no la demandada “T.S.A.” quien era la real empleadora del actor.

    Desde dicha perspectiva, considera que el desconocimiento del vínculo que hizo ésta última tornaría legítimo el despido indirecto del actor en tanto S.E.A. (copartícipe del fraude en la intermediación) al ratificar el despido directo del día 26/02/09

    no dijo actuar por cuenta y orden de Transfármaco quien solo se limitó a desconocer el vínculo y a señalar que otra empresa le había informado que había sido despedido con causa.

    Agrega así que “…cuando un trabajador es despedido por quien no resulta su empleador y quien lo despide no invoca actuar en nombre o representación de su empleador sencillamente no existe despido alguno. Por ende, cuando el trabajador intimó A

    TRANSFARMACO a que le restituyera tareas el vínculo se encontraba vigente y por ende, es el desconocimiento de la relación laboral que formula aquella lo que justifica técnicamente que el trabajador denuncie el contrato” (sic).

    Dice que, ”… del mismo modo que la Excma. Cámara del Fuero resolviera mediante doctrina plenaria que la registración realizada por un tercero -a la sazón una agencia- resultaba ineficaz para satisfacer los recaudos del art. 11 de la L.N.E. y el vínculo debía considerarse como no registrado, corresponde con lógico cumplimiento de tal doctrina considerar que quien no es empleador y quien no satisface los recaudos de registro por más que registre al trabajador en la medida que aquél no es registrado por su real empleador, tampoco puede extinguir la relación laboral” (sic).

    Considera además como otro error técnico del fallo haber tenido por válida la ratificación del despido verbal que hizo S.E.A. por medio de la cartular del 26/02/09 porque ello aduce, lo tornaría insalvablemente incausado sin que haya comunicación posterior que purge que la ruptura verbal carece de causa; de ahí

    que a su juicio, en rigor, el despido del caso se habría perfeccionado por la denuncia que hizo el demandante ante la negativa de la relación laboral que le hizo la usuaria (“Transfármaco..”).

    Concluye así que se está ante un yerro al considerarse formalizado el distracto en la fecha en que entrara en conocimiento del trabajador, esto es, la cartular enviada por la empresa eventual, porque o bien S.E.A. no podía despedir (como sostiene el recurrente porque considera que no es el sujeto EXPTE. NRO.: 21.337/2009.

    empleador) o bien si podía despedir (como sostuvo la “a-quo”, que a su vez considera que es un tercero ajeno a la relación en virtud del fraude laboral que anudara “Transfármaco…”) implicaría tener por cierto que un tercero ajeno puede rescindir un vínculo laboral y, en el caso, al ser una formalización de un despido verbal ergo implicaría arribar a la hipótesis de que la disolución del vínculo en el caso devino incausada.

  3. A mi juicio a pesar del hábil argumento esgrimido por el apelante no veo motivos para alterar lo ya decidido en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, en primer término compruebo que el actor interpeló

    tanto a la usuaria como a la eventual por negativas de tareas endilgándoles a ambas empresas la utilización abusiva de la figura del contrato eventual contestándoles éstas que se lo despedía con justa causa estando en su conocimiento que la causal de injuria fue el haber protagonizado un hecho en el cual se puso en serio riesgo la integridad física de un compañero de trabajo –Sr. M.F.- el día 12/02/09 que contraería matrimonio y a “modo de broma de despedida de soltero” (sic, según palabras propias del descargo actor con motivo de la investigación labrada), lo agarraron con otros compañeros, lo acostaron en el piso y lo termaron como si fuese una carga para luego subirlo a un palliet y por medio de la apiladora colocarlo sobre un rack, momento en que F. se puso muy nervioso golpeándose fuertemente el estómago todo lo cual derivó en el llamado urgente de la ambulancia debido a las lesiones graves que sufrió, quedando internado y frustrándose su boda al tener que otorgársele tres días de “baja médica” (v. doc. fs. 35, que llega reconocida, ver lo actuado a fojas 118 y 148, ver respuesta oficio de fs. 170/181 del “Centro Médico Fitz Roy”, v. testifical de F. a fojas 203/205 y doc.

    de fs. 74, v. testifical de fs. 237 testigo...

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