Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 034434/2018/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Noriega, C.A.c.R., M.G. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 34.434/2018

Juzgado Civil n.° 43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N., C.A.c.R., M.G. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15

de agosto del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

En la sentencia de fecha 15 de agosto del 2022 se admitió la demanda interpuesta por C.A.N. y, en consecuencia, se condenó a M.G.R. a abonar a aquel la suma de $ 1.615.861,15, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 1 de agosto de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 7 de diciembre del mismo año, los que no son replicados por los contrarios.

Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Por su lado, la aseguradora y la demandada,

el día 7 de agosto de 2022 interpusieron de forma conjunta recurso de apelación contra dicha sentencia y, en esta instancia, expresan sus quejas mediante sus presentaciones de fechas 7 y 12 de diciembre de 2022, respectivamente, las que son replicadas por el demandante mediante su escrito del 1 de febrero del corriente año.

Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965,

S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

, Fallos:

262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos: 272:225). Asimismo,

tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Con relación a las críticas de los emplazados referidas a la atribución de responsabilidad, la incapacidad sobreviniente y el daño moral, como así también la del actor concerniente al rubro “daño psíquico” (sic), entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas (vid. las expresiones de agravios de fechas 7 y 12 de diciembre de 2022).

En este sentido, considero que tales cuestionamientos no reúnen los requisitos exigidos por el referido art.

265. Como es sabido, esa norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué

se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,

incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com.

de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83).

En relación a las quejas que exponen los emplazados con respecto a la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia, resulta menester destacar que el juez de la instancia anterior, para decidir como lo hizo, partió de la premisa de que el Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

presente caso encuadra dentro de lo dispuesto por los arts. 1757, 1758

y 1769 del Código Civil y Comercial, en razón de lo cual señaló que “

demostrado [por el actor] que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo” (sic). Asimismo, luego de poner de resalto que en la prueba pericial en ingeniería mecánica se concluyó que resulta verosímil el relato efectuado por el demandante –y no el formulado por los emplazados–, sostuvo que en el sub lite resulta aplicable la regla de prioridad de paso establecida por el art.

41 de la ley 24.449 y, además, una presunción de adecuación causal derivada del hecho de que el vehículo conducido por la demandada fue embestidor y la motocicleta al mando del actor la embestida (vid.,

en especial, los considerandos 2° y 3° de la sentencia del 15 de agosto de 2022).

En ese contexto, destaco que los accionados, en esta instancia, no rebaten ninguno de los argumentos expuestos por el judicante de grado, al restringirse a manifestar su desagrado con la decisión adoptada sin atender a las particulares razones sobre las cuales se sostuvo tal decisión. Precisamente, en ningún pasaje de sus respectivas expresiones de agravios se atiende a los argumentos aludidos precedentemente ni –menos aún– se intenta poner en evidencia un supuesto error en el razonamiento seguido en la sentencia bajo estudio. Ciertamente, los señalamientos efectuados por los quejosos constituyen observaciones dogmáticas que no reflejan el razonamiento expuesto en la resolución que se pretende modificar. Se exigía, en la especie, que los emplazados tengan una consideración respecto de las normas aplicables al caso, como así

también de las particulares premisas que fueron exhibidas en la sentencia y que derivaron en la decisión adoptada.

Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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Para más, añado, por un lado, que la afirmación de tales quejosos en el sentido de que el “perito ingeniero informó que no le ha sido posible determinar con precisión la mecánica del accidente” (sic) no refleja las conclusiones expuestas por dicho especialista, habida cuenta de que en tal pericia, por el contrario, el aludido consideró que el relato efectuado por el actor es verosímil y que no lo es, en cambio, el que expusieron los emplazados en oportunidad de contestar la demanda (vid. la pericia del 4 de noviembre de 2020, especialmente la respuesta al punto e)

propuesto por la parte actora, y la contestación al punto 4 propuesto por la citada en garantía). Por otra parte, en relación a la referencia –ciertamente tangencial– relativa a que en el accidente intervino el hecho de un tercero (un micro escolar), huelga decir que tal planteo,

incluso en la hipótesis de que...

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