Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Diciembre de 2023, expediente CAF 055225/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

55225/2018 “NOLASCO, B.E. Y OTROS C/ EN - M

SEGURIDAD - GN S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 19-10-2023, la Sra. Jueza de primera instancia, aprobó la liquidación oportunamente practicada por la parte actora en concepto de intereses sobre capital por la suma allí establecida.

    Asimismo, intimó a la parte demandada para que dentro del término de diez (10) días, depositara en autos las sumas aprobadas, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 23-10-2023 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, la actora lo contestó solicitando su rechazo.

  3. Que el día 3-11-2023 la Sra. magistrada de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió en los términos del art. 248 del CPCCN, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

  4. Que, en la presentación recursiva la demandada en primer lugar manifiesta que “…el crédito en concepto de INTERESES sobre capital se ha incluido en la Planilla de Previsión Presupuestaria del Ejercicio Económico del año 2023, es decir, que será abonado durante el transcurso del mismo, ello así,

    toda vez que conforme los intereses son accesorios del crédito principal, y éste último corresponde al ejercicio presupuestario vigente del año 2023, NO

    corresponde la ejecución de intereses en el término de 10 días.” (sic).

    Por otra parte, se apoya en el trámite previsto por el art. 22 de la ley 23.982 y cita los fallos “C.” y “M.” del Máximo Tribunal.

    Considera que no existe otro procedimiento distinto al establecido en el art. 170 de la ley 11.672.

    Por último, reitera que el ejercicio presupuestario del año 2023 aún no se encuentra vencido y que además cuenta con la posibilidad Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    de diferir por única vez el pago del a condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria del año en curso.

    Por ello, solicita que se revoque la providencia recurrida con costas.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el art. 22 de la ley nº 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -modificatorio del art.

    132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su art. 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el art. 68 de la ley 26.895

    (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el art. 132 de la ley 11.672

    y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,

    serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.”.

    Y a...

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