Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Abril de 2023, expediente CNT 018383/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 18383/2013(58862)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “NOGUERA, DANIEL HERNAN C/CONSULTORA VIDECO

S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 20-04-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, cuestiona los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos (conf. sistema de consulta lex 100).

    El perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    II.-En primer lugar, cabe remarcar que a la hora de reseñar las constancias de la causa la apelante en el punto II del memorial refirió que fue el doctor F.M. quien dictó sentencia, y ello no es así, pues quien tuvo a su cargo evaluar los escritos constitutivos del proceso y evaluar las pruebas de la causa fue la doctora M.G.B., quien finalmente, se expidió

    en el pronunciamiento del 30/06/2021.

    Despejada esta cuestión, cabe abocarse al tratamiento de los agravios que plantea la quejosa en el orden que se exponen a continuación.

    La apelante discute el rechazo de los reclamos incoados en concepto de daño moral, multa del art. 132 bis L.C.T. y, que la señora magistrada a quo considerara prescriptos los créditos anteriores al 3/05/2010.

  2. Se comenzará por dar tratamiento a la queja que gira en torno al reclamo de daño moral rechazado en origen, y adelanto, que no tendrá

    andamiento en esta instancia.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    Sobre el punto, hay que decir que si bien la existencia de una relación laboral no descarta "in limine" la posibilidad de que entre la partes exista responsabilidad extracontractual si con motivo o en ocasión del despido se incurrió en un acto ilícito, corresponde a quien reclama la reparación de ese daño, la prueba tanto de los hechos como de que efectivamente se sufrieron los daños alegados. Y como en el supuesto bajo revisión no se advierte la existencia de una ofensa o agravio que pudiera herir los sentimientos o la honorabilidad del trabajador (la mera imputación de incumplimiento de sus obligaciones laborales resulta insuficiente a tales fines, obsérvese que en el caso fundó la injuria en la que basó el despido en la falta de pago de horas extras, nocturnas, diferencias salariales, falta de reconocimiento de pagos al margen de todo registro y falta de entrega de ropa de trabajo), así como tampoco se observa la comisión por parte del accionado de algún acto reprochable en su perjuicio (sabido es que la jurisprudencia es reiterada en el sentido de otorgar este particular resarcimiento sólo en aquellas especialísimas situaciones en que ha mediado un acto ilícito por parte del empleador), no queda otra alternativa que ratificar el rechazo del referido reclamo (cfr. en igual sentido, esta Sala, in re "Cassini c/ Fotocopias Robert s/ despido", SD Nº: 1.010, del 21/02/1997, entre otros).

    IV.-Lo alegado por la apelante en torno a que la Judicante a quo rechazó la sanción conminatoria dispuesta en el art. 132 bis L.C.T. no halla correlato con lo decidido en el fallo.

    En efecto, de la detenida lectura de la sentencia que se somete a revisión no se observa que la magistrada que me precede se expidiera en los términos que citó la apelante en el párrafo que transcribe en el memorial, cuya autoría le atribuye a pesar de que no surge escrito en ningún acápite del pronunciamiento. Lo cierto, es que si bien el rubro de referencia constituyó

    objeto de reclamo en el inicio, el agravio se focaliza en una supuesta omisión que no se patentiza en el pronunciamiento recurrido por lo que la queja resulta inatendible en tal aspecto.

    A lo expuesto cabe agregar que, aun cuando no se compartiera la solución antes propuesta, la apelante no fundó en hechos ni en derecho el Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    reclamo en este punto por cuanto se limitó a incluir el rubro “Multa Art.132 Bis (Art.43 ley 25.245...A determinar" lo cual en modo alguno cumple con los recaudos que impone el art. 65 de la L.O.

    Al respecto, no resulta ocioso señalar que jurisprudencia que comparto ha establecido que en principio, la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (esta Sala, entre otros pronunciamientos in re “V., M.E.c.S.S., expte 27.569/2019 S.D. del 12/12/2022)

    ...

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