Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 053563/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 53563/2017/CA2

JUZGADO Nº 45

AUTOS: “N.A.A.c..P.F. GAS S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Sala por los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y todas las demandadas contra la sentencia que hizo lugar al reclamo en forma parcial. Los peritos contador e informático recurren los honorarios que se les regularon, por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión metodológica, comenzaré mi análisis por el recurso de apelación interpuesto por la demandada J.B.S., quien cuestiona que la sentenciante haya desestimado su postura de que el vínculo laboral se disolvió por renuncia del trabajador.

    Sostiene su postura en que la renuncia se sustentó en decisiones personales relativas a su futuro laboral. Hace hincapié en que aquél confesó haber renunciado para irse a trabajar a otra empresa, en la declaración de N., en la que tilda como “ilógica e incoherente” conclusión que se basó en el pago de las indemnizaciones por despido y en que no existe obstáculo para que, el empleador,

    gratifique a los trabajadores que renuncian.

    La encendida defensa efectuada -a mi juicio un tanto excedida, por haber tildado de ilógica e incoherente a la decisión- no resulta suficiente para modificar lo resuelto en grado.

    La Dra. R. fundó su pronunciamiento en un argumento que no ha merecido un solo renglón en el recurso y que, por lo tanto, llega firme a esta instancia y bastaría para desestimar este segmento recursivo.

    En efecto, sostuvo la a quo: “En este cuadro de situación y en primera medida, debo necesariamente remitirme a las manifestaciones que de manera confusa y Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023 1

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53563/2017/CA2

    contradictoria efectuó J.B.S. en relación a que el trabajador “…omite decir que la renuncia por él decidida y con plena y eficaz validez, ha sido debida y correctamente indemnizada” –v. fs. 104 vta./105-. A esto se suma que, en apoyo de su versión, a fs. 56 acompañó un recibo de haberes con fecha de pago el 4.5.2015, en el que se consignan los conceptos integrativos de la liquidación final y también las indemnizaciones propias de un despido sin causa - “indem. por despido-rubro antig-“ y “Sustit preaviso” – . Este documento posee firma atribuible al accionante, y este la reconoció a fs. 207 (cfr. art. 71 L.O.). Agregando que “no resulta lógico ni coherente abonar indemnizaciones por despido (cfr. arts. 245, 232 y cc L.C.T.) a un trabajador que decide renunciar a su empleo”.

    Respecto a este análisis solamente se efectúan algunas referencias tangenciales, como dichas al pasar, que no alcanzan la entidad que debe tener una expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la L.O.

    Las decisiones personales, que se han invocado como motivación del acto de renuncia, no han sido probadas y el testimonio de Noriega es insuficiente para ello. En este sentido he sostenido, reiteradamente, que no es posible tener por acreditado un hecho a través del único testimonio aportado al expediente, si se apoyó en lo que habría el trabajador transmitido, en forma verbal, si, a su vez, el accionante lo desmintió

    y no se encuentra avalado por otros medios de prueba. Ello así, porque la palabra de un solo testigo no tiene más valor que la del trabajador, que niega haberla exteriorizado de la forma que se pretende.

    En cuanto a la “confesión” del actor, en la audiencia celebrada admitió

    que “se fue de la demandada para ir a trabajar a Caracciolo”, mas en ningún momento reconoció que, para ello, renunció.

    Y con relación a la “ilógica e incoherente” conclusión de la sentenciante de grado, lo cierto es que nada impide que un empleador abone gratificaciones al trabajador que renuncia, pero en el caso que nos ocupa, tal como señalara la Dra. R., no se pagaron gratificaciones sino indemnizaciones.

    Desechados estos cuestionamientos, los interrogantes que tanto carcomieron a la parte demandada se responden por sí solos.

    En primer lugar, porque coincido con la señora jueza a quo que nadie paga indemnizaciones por despido si no despide, máxime cuando no se probó que el pago hubiese tenido otro origen. En segundo término, porque si no hubiese existido un Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023 2

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53563/2017/CA2

    acuerdo previo para el pago de indemnizaciones, previo a la remisión del telegrama de renuncia, tampoco hubiese tenido sentido ese acto.

    Existe, además, un dato de suma importancia para decidir la cuestión.

    En efecto, el telegrama de renuncia fue impuesto el 30 de abril de 2015 (fs. 173) y recibido por la accionada el día 4 de mayo de 2015 (informe del Correo; fs. 263), que resulta ser el mismo día en que se suscribió el recibo de fs. 66, el cual, evidentemente, ya había sido confeccionado con anterioridad y demuestra, a mi modo de ver, que la determinación de prescindir de los servicios del actor, pagándole una indemnización, fue anterior a la recepción del mentado telegrama.

    En definitiva, concuerdo con el análisis de la sentenciante de grado y,

    por ello, sugiero confirmar lo resuelto al respecto, no sin antes recordar que, si alguna duda quedase, lo ocurrido, así como las pruebas deben interpretarse en el sentido más favorable para el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la L.C.T.

  3. El segundo agravio que, sobre la cuestión de fondo, vierte la citada accionada versa sobre la categoría reconocida en grado.

    El actor no dijo, en su demanda, que su categoría fuera la de “Operativo Comercial y Encargado de depósito”, sino que esas eran sus tareas y agregó

    que era falsa la que se consignó en sus recibos de haberes: “Administración cat IV” (ver fs. 4). Esta manifestación permite apreciar que, claramente, el señor N. reclamó

    diferencias de salarios por categoría. Por ello, considero que, la sentenciante de grado,

    no se expidió ultra petita al emitir su pronunciamiento, máxime cuando la accionada se expresó al respecto en su contestación de demanda, ejerciendo el derecho de defensa.

    El CCT aplicable a la relación laboral es el 592/10, tema sobre el que no hay discusión en autos. Esta norma contiene, en su artículo 12, la grilla de categorías del personal. El inciso 4), titulado “Personal de Distribución”, se divide en dos partes:

    por un lado, el “Personal de depósitos y distribución, limpieza y maestranza, de talleres mecánicos, de reparación de vehículos y transporte” y, por el otro, el “Personal de Administración”.

    El convenio no tiene una identificación de las tareas realizadas por cada una de esas categorías, pero claramente surge de sus propias denominaciones, que el personal administrativo es el que desempeña funciones en áreas propias de la administración, lo que se conoce, comúnmente, como trabajo de oficina.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023 3

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53563/2017/CA2

    En cambio, el personal de distribución, tiene una definición de puestos (inciso 4.1.), que nada tiene que ver con los trabajos propios de la administración de una empresa.

    El testigo Á.R. (fs. 437) manifestó que el actor hacía tareas administrativas y que el señor A.Á. era el encargado general de la empresa;

    no obstante, reconoció que N. hacía trabajos en el depósito. Por otra parte, no ubicó al actor como encargado de área -o sea su superior jerárquico- siendo que el testigo realizaba tareas administrativas.

    A fs. 465 declaró Á., quien se autodefinió como encargado de depósito y como tal, supervisor de N.; asimismo relató una serie de funciones -

    entre las que no aparece ninguna vinculada a depósito, contrariamente a lo expresado por Á.R.- cumplidas por éste, que no están corroboradas por ningún otro medio probatorio. En concreto, si el actor hubiese manejado toda la documentación a que el testigo alude, la misma debió haber sido arrimada al expediente para corroborarlo, de conformidad con el principio de las cargas dinámicas de la prueba, que imponen demostrar los hechos, a quien en mejores condiciones está de hacerlo.

    Al contestar demanda, la empleadora reconoció que el actor hacía otras tareas diferentes a las de una administración, pero, en su defensa, sostuvo que el propio convenio colectivo alude en el artículo 6, inciso c), a la polifuncionalidad. Sin embargo,

    soslaya que, esa misma disposición, establece que esa facultad no puede ser utilizada en forma abusiva y lo cierto es que, a partir de las declaraciones aportadas al expediente el actor ha demostrado que sus funciones muy lejos estaban de las correspondientes a una oficina.

    Es cierto que los testigos V. y N. dijeron haber trabajado hasta 2012 (el segundo no fue muy preciso al respecto), pero V. (que no fue impugnado) manifestó haberlo hecho durante 13 años e ingresado en 2001, lo que ubica su egreso en el año 2014, muy cerca del cese del actor.

    Las declaraciones de esas tres personas fueron transcriptas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR