Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2007, expediente B 59221

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

*5049*

B 59.221 "N.H.D. CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (I.P.S.). D.C.A."

La Plata, 17 de octubre 2007.

VISTO:

La sentencia dictada a fs. 45/58; la liquidación practicada por el Instituto de Previsión Social a fs. 66, consentida por el accionante; lo manifestado por la parte actora y por la Fiscalía de Estado respecto a la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la ley 12.836 y 13.436, y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 66 obra un oficio remitido por el Instituto de Previsión Social por el que comunica que ha practicado liquidación en sede administrativa conforme la sentencia dictada en autos. La operación arroja como resultado la suma de $ 79.435,98 y Patacones 10.396.

    En este punto, antes de continuar, cabe poner de resalto que dicha suma se convirtió toda a pesos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y uno con noventa y ocho centavos ($ 89.831,98) en virtud de las normas dictadas en el marco del Programa de Unificación Monetaria creado con el objeto de retirar los títulos provinciales existentes en el mercado (Decreto nº 743, B.O. 1-IV-2003 y Resolución 133, B.O. 22-VII-2003).

  2. Que a fs. 70/71 el letrado de la parte actora al contestar el traslado sostiene que la ley 12.836 que prevé la Consolidación de deudas del Estado Provincial mediante el pago de Bonos de Consolidación, resulta inconstitucional por violatoria de garantías constitucionales consagradas tanto en la Constitución Nacional como en la Carta local.

    Considera que viola los fundamentales derechos consagrados en el art. 14 bis, como asimismo, el derecho de propiedad garantizado en el art. 17, ambos de la Carta Magna y 31, 39 inciso 3º y 40º de la Constitución provincial.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional en apoyo de su postura.

    Finalmente considera que no resulta lógico ni justo ni equitativo, que la ley le limite a una suma discrecional, fijada arbitrariamente al no demostrar los propulsores la validez de sus conclusiones, el cobro en efectivo del total de la jubilación adeudada conculcando así los derechos consagrados constitucionalmente. La ley cuestionada –a su criterio- excede el marco de razonabilidad a que alude el Tribunal de Justicia de la Nación.

    A fs. 81/82 se presenta nuevamente, contestando el traslado que se le confiriera para que formule las alegaciones que estime pertinentes respecto a la sanción de la ley 13.436 (modificatoria de la ley 12.836).

    Afirma que la previsión que contiene la ley en cuanto a que la consolidación de las obligaciones se efectúa a partir de lo que excede de diez mil –limitación reiterada en la ley 13.436- resulta violatoria de las garantías constitucionales, no alcanzando la opción del inciso b) del art. 16 a desactivar la ilegitimidad, en tanto a su criterio, abrir la posibilidad del pago en efectivo, supeditado a la existencia del crédito presupuestario y, en relación al orden cronológico y de prelación que le correspondiere a cada uno de los acreedores, no restaura el derecho de éstos.

    Sostiene que la ley en cuestión nació en el período de declaración del estado de emergencia económica financiera, la que quedó sin efecto a partir del 1° de enero de 2.004 y, en la actualidad la economía del país y específicamente de la Provincia de Buenos Aires, se ha restablecido con importante superavit de recaudación que se acrecienta año a año, logrando regularizar el funcionamiento operativo de la administración, tal cual es reconocido públicamente por sus gobernantes.

    Lo dispuesto en la ley 13.436 cubre la omisión que la Corte suprema de Justicia pusiera de manifiesto en la causa “V.”, lo cual –a su entender- demuestra que su sanción en la actualidad, aparezca inoportuna atento a la realidad a que alude en el párrafo anterior.

    La dilatación del pago debido, sea a través de bonos con vencimiento a larga data o bien en efectivo pero sujeto a un orden cronológico y de prelación y a las previsiones presupuestarias, no compatibiliza y por ende no justifica su aplicación en el caso de los jubilados, en razón de que por su avanzada edad se crea una expectativa de cobro incierta o más aún, en muchos casos inexistente.

    Manifiesta que el actor inició los trámites de su jubilación en el año 1994 y, ya cerca de cumplir 12 años, por una decisión equivocada de los directivos del Instituto de Previsión Social, no ha podido percibir lo que por derecho le corresponde.

    Finalmente entiende que, en el caso, lo determinado en la ley 12.836 y su modificatoria 13.436, colisiona frontalmente con lo prescripto en los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, por lo que reitera el pedido de declaración de inconstitucionalidad.

  3. La Fiscalía de Estado sostiene que en el régimen de emergencia previsto por la ley 12.836 no resultan excluídas las prestaciones previsionales que administra el Instituto demandado. Aduce que, como la condena que la parte actora pretende hacer cumplir consiste en el pago de una suma de dinero, la misma ha quedado alcanzada por las previsiones contenidas en ella.

    Considera que la normativa dictada en la emergencia ha cumplido con las exigencias constitucionales y jurisprudenciales impuestas a este tipo de regulación: ha sido dictada por el órgano legislativo local; tiene alcances generales para todo el sector público de la Provincia; no se prolongasine dieen el tiempo; contiene los instrumentos adecuados para la atención de la finalidad pública perseguida y, finalmente, no conculca de manera absoluta los derechos patrimoniales alcanzados.

    Afirma que la suma establecida como tope no aparece irrazonable, desde que con ella se han compuesto los intereses privados y los públicos comprometidos en el asunto.

    Solicita el cumplimiento de la sentencia dictada en autos con arreglo a las disposiciones contenidas en la normativa antes referida.

    Estima que de no hacerse lugar a las observaciones de su parte se afectarían sus derechos de propiedad y defensa en juicio, que tutelan los arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental.

    A fs. 83/88 la Fiscalía de Estado contesta el traslado que se le confiriera respecto a la sanción de la ley 13.436. Sostiene que la modificación operada en la ley 12.836 ha sido sustancial asemejándola al régimen nacional, lo cual –a su criterio- descarta la tacha de inconstitucionalidad en base a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “V.”.

    D. cuáles han sido las modificaciones y destaca que el régimen nacional es más gravoso que el provincial pues éste contempla la posibilidad de que los créditos de naturaleza alimentaria, los laborales, los dderivados del régimen de jubilaciones y pensiones o nacidos de la relación de empleo, los derivados del trabajo o la actividad profesional y los originados por daños a la vidahasta la suma de diez mil pesosquedan excluidos de la consolidación (art. 10, ley 12.836).

    Finalmente sostiene que la ley 12.836 con la modificación de la...

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