Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 15 de Julio de 2014, expediente CAF 047936/2012

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

CAUSA Nº 47.936/2012/CA1 “GHIGO, N.D. y otro C/ EN- Mº

DEFENSA –Dto. 1078/84 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2014,

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “GHIGO, N.D. y otro C/ EN- Mº DEFENSA –Dto. 1078/84 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” contra la sentencia de fs. 52/53 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 52/53 vta., la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda mediante la cual los actores reclamaron al Estado Nacional la reliquidación y el pago de las diferencias en concepto de sueldo anual complementario (SAC), de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.041 y su decreto reglamentario 1078/84.

    En primer lugar, recordó el contenido del art. 1º de la ley 23.041, en cuanto dispone que el sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública centralizada y descentralizada, empresas del Estado, mixtas y de propiedad del Estado será el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

    A su vez, resaltó que el art. 3º del decreto 1078/84, que reglamenta la anterior norma, establece que “el cálculo del cincuenta (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de la retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario”. Al respecto, entendió que “la referencia a remuneraciones computables aludió a la existencia de remuneraciones que no deben computarse”.

    Por otro lado, destacó que el decreto 1056/08 estipula que “A

    efectos de establecer la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario (…) se deberán considerar todos los conceptos de naturaleza remunerativa de conformidad con los dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº

    23.041 y el Decreto Nº 1078 de fecha 6 de abril de 1984”.

    De este modo, afirmó que la naturaleza remunerativa a la que se hacía referencia en las citadas normas comprendía únicamente a los suplementos generales y no a los particulares. Asimismo, advirtió que la parte actora había omitido cuestionar la validez del marco normativo involucrado.

    Por último, impuso las costas a la actora vencida y fijó los honorarios del patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de $2.500 con más el 40% en concepto de derechos procuratorios.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación. El Estado Nacional solamente apeló los honorarios regulados por bajos (fs. 55), mientras que los actores lo hicieron por el fondo de la cuestión (fs. 58). Ambos recursos fueron concedidos libremente a fs.

    56 y 59, respectivamente. Sin embargo, esta S. modificó la forma respecto del remedio del Estado Nacional concediéndolo según lo establecido en el artículo 244 del C.P.C.C.N (fs. 62 y vta.). Puestos los autos en la Oficina, a fs. 69/71

    expresaron agravios...

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