Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CAF 061599/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

61599/2019 NOEL (((MC)))), I. c/ EN - AFIP s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA; J.. 4

Buenos Aires, 19 de abril de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (AFIP-DGI)

    con el objeto de obtener la revocación de la resolución n° 86/2019 (DE

    LGCN) que, al rechazar el recurso de apelación deducido en los términos del artículo 74 del decreto 1397/79, confirmó la resolución nº 11/2019

    (DV GCIN).

    En este último acto administrativo, la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI declaró el decaimiento de la dispensa en el impuesto a los bienes personales solicitada por el actor en los términos del Título III de la ley 27.260

    (“Beneficios para contribuyentes cumplidores”, artículo 63 y siguientes).

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión de los efectos de la resolución impugnada hasta que se dicte sentencia definitiva.

  2. Que la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 17 de noviembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. El objeto de la medida cautelar coincide con la pretensión de la acción. Admitir la tutela requerida implicaría dejar vacío de contenido al proceso y, por ende, la decisión debe diferirse para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    ii. No surge de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad alegada por el actor, “máxime si tenemos en cuenta la presunción de Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    legitimidad que gozan los actos administrativos emanados de autoridad administrativa –artículo 12 de la ley de Procedimientos Administrativos-,

    lo que autoriza a afirmar que en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben dictarse las medidas cautelares, no resulta fundado admitir siquiera prima facie que el obrar de la parte demandada ha sido injustificado o abusivo”.

    iii. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez iv. La admisión de la medida cautelar excede el interés individual del actor y “atañe también a la comunidad en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública”.

    v. En orden al peligro en la demora, el actor no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo, ni que la parte demandada haya iniciado el proceso de cobro.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI (ver los escritos del 26 de noviembre, y 9 y 28 de diciembre de 2021, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    i. Los fundamentos del pronunciamiento apelado son dogmáticos y meramente aparentes, pues tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora surgen acreditados con suficiencia para el acotado marco que permite la solución cautelar.

    ii. La jueza no tuvo en cuenta los argumentos desarrollados en la demanda al examinar el requisito de la verosimilitud del derecho:

    —las normas aplicables al caso no exigen para el mantenimiento del beneficio de eximición de pago del impuesto sobre los bienes personales que no deban presentarse declaraciones juradas rectificativas por los dos períodos fiscales inmediatos anteriores;

    —el “requisito” que parte demandada entiende incumplido deriva de su arbitraria interpretación sobre el alcance de dichas normas;

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    61599/2019 NOEL (((MC)))), I. c/ EN - AFIP s/DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA; J.. 4

    —de la lectura del artículo 16 del decreto 895/2016 surge que no se perderán los beneficios previstos en el artículo 85 de la ley 27.260

    cuando el valor de los bienes detectados resulte menor al equivalente al 1% del valor total de los bienes incluidos en las declaraciones juradas correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quienes hubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos;

    —la interpretación de la parte demandada es arbitraria, puesto que justifica el decaimiento del beneficio en la declaración jurada rectificativa presentada respecto del impuesto a las ganancias del período fiscal 2015;

    —la diferencia exteriorizada en esa declaración es equivalente al 0,0086% del total de los bienes expuestos en la declaración jurada original.

    iii. La medida cautelar no importa un adelanto de jurisdicción.

    En la demanda se persigue la revocación de las resoluciones n°s 11/2019

    (DV GCIN) y 86/2019 (DE LGCN). En cambio, la medida requerida persigue que se ordene a la parte demandada que se abstenga de poner en ejecución esas resoluciones impugnadas.

    iv. Requerir el acaecimiento de actos ejecutivos concretos ejercidos por la parte demandada implica ir más allá del “peligro en la demora”, puesto que importaría acreditar “un daño concreto ya causado”.

    Ese extremo es palmariamente arbitraria e irrazonable en el marco del proceso cautelar.

    A su vez, exigir la demostración de la imposibilidad de pago...

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