Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2022, expediente p 135655

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.655, "N.M., E.M. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 107.844 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG.,K.,S., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de mayo de 2021, declaró improcedente la queja interpuesta contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, que declaró inadmisible el recurso casatorio incoado contra la decisión de ese Tribunal de Alzada que aprobó el cómputo de pena que determinó que la pena única de trece años y seis meses de prisión impuesta a E.M.N.M. vencía el 3 de julio de 2022 (v. fs. 11/15).

Contra ello la defensora particular del encartado, doctora A.S.V., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 18/28 vta.), el cual fue concedido por ese tribunal intermedio de conformidad con la resolución de admisibilidad del 24 de agosto de 2021 (v. fs. 31/33).

Oído el señor P. General (v. fs. 46/49), dictada la providencia de autos (v. fs. 52) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Ha devenido abstracto el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

Caso negativo:

¿Es fundado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La defensora particular denunció inobservada la ley sustantiva al haberse afectado los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, situación que -en su opinión- se originó a partir de la arbitrariedad del resolutorio cuestionado por no haberse respetado las exigencias de debida fundamentación (v. fs. 19).

    En ese sentido, adujo que la sentencia en crisis no presentó las condiciones necesarias para considerarla un acto jurisdiccional válido, habida cuenta que la Cámara de Apelación y Garantías se limitó a confirmar el cómputo de pena sin la debida motivación ni fundamento alguno que lo autoabastezca, siendo que las argumentaciones formuladas serían meras afirmaciones dogmáticas (v. fs. 22 vta.).

    La recurrente denunció arbitrariedad y se agravió por entender que la sentencia impugnada convalidó un cómputo de pena que -a su juicio- resultó equivocado, privando a su asistido de acceder a la libertad. Consideró que, si E.M.N.M. fue detenido el 2 de noviembre de 2017, cumpliendo pena de manera paralela para los dos juzgados intervinientes hasta el 3 de enero de 2019, fecha en la que vencía la pena de diez años de prisión del Tribunal en lo Criminal n° 7 de Lomas de Z., los trece años y seis meses de prisión tendrían vencimiento el 2 de mayo de 2021 (v. fs. 23 vta./25).

    Seguidamente, afirmó que el tribunala quorealizó una errónea aplicación de los arts. 24 y 58 del Código Penal, toda vez que "...del armonioso juego de garantías procesales y de la inteligencia de realizar las interpretaciones de manera ‘pro libertatis’ y principio ‘pro homine’, hubieran arribado a la conclusión que arribó [esa] parte" (fs. 25).

    Señaló que, de aceptarse que el vencimiento de pena sería el 3 de julio de 2022, N.M. estaría cumpliendo un total de catorce años y ocho meses detenido, transformándose así en una pena ilegal, contraria al espíritu de la carta magna. Agregó que el tribunal recurrido realizó una interpretación normativain malam partem, afectando directamente el principiopro homine(v. fs. 26 y vta.).

    Por último, sostuvo que nunca fue resuelto por ela quola alegada falta de jurisdicción en la resolución de la liquidación de costas, en franca violación al art. 434 del Código Procesal Penal. En ese sentido indicó que "...en el mismo escrito de Reserva de Interposición de Recurso de Casación [...] se solicitó recurso de Aclaratoria al art. 166 inc. 2 del CPCyC [...], a fin de que se expidan del porqué se resuelve sobre un punto no apelado ni por la defensa técnica ni por el Ministerio Público, dejando a la Cámara sin jurisdicción para resolver sobre el punto, así mismo, y continuando su yerro resuelve un recurso de reposición no presentado por [esa] defensa, y mantiene su resolución sin jurisdicción en perjuicio de [su] asistido" (fs. 27 vta.).

    Por todo ello solicitó la inmediata libertad de E.M.N.M..

  2. El señor Procurador General aconsejó el rechazo del recurso (v. fs. 46/49).

  3. Considero que no corresponde analizar el reclamo traído ya que ha devenido abstracto.

    III.1. De las actuaciones digitalizadas se desprende que la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de octubre de 2020, en lo que importa destacar para la solución del caso, confirmó el cómputo de pena practicado según el cual el encartado E.M.N.M."....fue aprehendido el 6/11/2017, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha. Que en la causa del Departamento Judicial de Lomas de Z., estuvo detenido desde el 3/2/2007 hasta el 1/12/2015 -oportunidad en que se evadió de las salidas transitorias que le fueran otorgadas- siendo nuevamente capturado el 1/11/2017 hasta el 3/1/2019, fecha en la que se agotó la pena impuesta, estableciéndose...

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