Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 062264/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación EXPEDIENTE N° 62264/2016/CA1 JUZGADO Nº 30

AUTOS: “NOCEFARO VALERIA C/ CELUSERVICE S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las codemandadas TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A., CELU

    SERVICE S.R.L., C.G. DE LA VEGA y MARIA

    FLORENCIA DE LA VEGA y, por la regulación de sus honorarios, el perito contador, conforme los recursos digitales presentados.

    II.-

    1. La co-demandada TELEFONICA MOVILES

    ARGENTINA S.A. cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr..

    Juez “a quo” que condenó a su parte en forma solidaria en los términos del art.

    30 de la LCT. Sostiene que la sentencia carece de objetividad, imparcialidad y razonamiento. Resalta que no se ha tenido en cuenta el informe del perito contador sobre la prueba de libros de su parte. Agrega que la actividad de Recursos Humanos en donde prestaba servicios la actora para la codemandada CELU SERVICE SRL no tiene nada que ver con su parte y tampoco se beneficia con dichas tareas y en definitiva no constituye la actividad normal y específica propia de Telefónica Móviles Argentina S.A., por lo que la condena solidaria dispuesta en la instancia anterior carece de sustento en el marco del art.

    30 de la L.C.T. Se queja, asimismo, por la supuesta improcedencia de las horas extras reconocidas, los rubros indemnizatorios concedidos y, particularmente,

    porque se la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 30 de la Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    L.C.T. y se hizo lugar a la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.523. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados.

    B) Los restantes codemandados: y CELU SERVICE

    S.R.L., C.G. DE LA VEGA y M.F. DE LA

    VEGA, cuestionan la aplicación de la presunción del art. 178 LCT y la del art.

    15 de la LNE. Sostienen que ambas normas contemplan presunciones las que no pueden acumularse. También discuten la condena a las personas físicas codemandadas.

  2. En orden a la queja de la codemandada TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A y en lo que aquí interesa, en primer lugar, cabe destacar que llega firme a esta instancia que la actora se consideró injuriada porque desde su reingreso, luego de gozar de licencia por maternidad, se le negaron sus tareas habituales en el área de recursos humanos y no se registró correctamente tanto su real categoría laboral como fecha de ingreso y salario percibido conforme lo dispuesto en la ley 24.013 y ante los reclamos telegráficos y negativas de los codemandados se consideró en situación de despido indirecto. Asimismo, tampoco fue cuestionado que la actora cumplía su labor en la empresa codemandada CELU SERVICE S.R.L y que esta firma y sus componentes: los codemandados C.G. DE LA VEGA y M.F. DE LA VEGA, se encuentran rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O.

    Ahora bien, sentado ello, liminarmente debo destacar que no se advierte la transcendencia que la quejosa otorga al informe contable tendiente a revertir los fundamentos de la decisión de grado. No dejo de observar, que el perito contador informa, previa compulsa de los libros de TELEFONICA

    MOVILES ARGENTINA S.A, que la actora no se encuentra registrada como empleada en relación de dependencia, en los libros laborales de dicha empresa.

    Sí existe documentación que respalda la existencia de la relación comercial habida entre TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. y la empresa CELUSERVICE SRL pues se ha verificado que Telefónica Móviles Argentina Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación SA y Celu Service SRL se encuentran vinculados comercialmente por una Propuesta Marco y una Propuesta Base (“Propuestas Comerciales”) por medio de las cuales el último se obliga a comercializar productos y servicios en nombre de la primera (ver informe contable). En tales condiciones, el informe del perito contador en el sentido de que TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.

    cumple respecto de sus empresas contratistas los controles que establece el Art.

    30 LCT, como así que, en su caso, sí aplica sanciones al detectar incumplimientos, resulta carente de virtualidad jurídica en el sub examine para eximirla de responsabilidad, pues lo cierto es que la condena solidaria se funda en la prueba testimonial producida en la causa que corrobora las irregularidades laborales denunciadas por la trabajadora. Asimismo, los testimonios brindados USO OFICIAL

    en la causa dan cuenta de que la codemandada Celu Service SRL (donde presto servicios la actora) se dedica a la comercialización de los productos de Telefónica Móviles Argentina S.A. Ello impide sostener que las tareas cumplida por la contratista es ajena a la actividad normal y específica propia de aquélla,

    todo lo contrario, complementan y completan la actividad principal de Telefónica Móviles Argentina S.A. cuyo objeto social es precisamente “…la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y sus servicios complementarios, como así también la realización de actividades conexas.

    Asimismo, la sociedad podrá comercializar bienes, infraestructura y servicios correspondientes a la tecnología de la información y comunicaciones. La realización por cuenta propia, a través de terceros o asociada a terceros en el país o en el exterior, de aportes e inversión de capitales en sociedades constituidas o a constituirse, ya sea mediante la tenencia de participaciones accionarias directas, sociedades contraladas, asociaciones o uniones de empresas u otros medios o formas, como así también la adquisición,

    enajenación o transferencia de títulos, acciones, debentures y valores mobiliarios en general; toma y otorgamiento de toda clase de créditos; todo ello con exclusión de las actividades reservadas exclusivamente a entidades financieras, de acuerdo a la legislación y reglamentaciones aplicables. Para su cumplimiento la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos,

    contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este Estatuto…”. (ver prueba de libros y testimonios de C.D.F. de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

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    S. (fs. 193 y vta.), A.S.Q. (fs. 194 y vta.), Y.R.P. (fs.

    197/198).

    Cabe agregar que dichos testimonios fueron transcriptos y analizados por el Juez de Grado y al respecto sobre la evaluación de los mismos no se han expresado una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116

    de la L.O. En esa ilación la queja de TELEFONICA MOVILES ARGENTINA

    S.A. se encuentran absolutamente privadas del aporte de elementos y consideraciones fundadas fáctica y normativamente, que me persuadan en orden a revisar la decisión que se recurre. De modo tal, que las manifestaciones propuestas, sucumben en forma definitiva de cara al plexo probatorio producidos en grado, la orfandad del despliegue que en ese sentido se observa respecto de la actividad de la firma donde prestó servicios la accionante (conf. art. 377

    CPCCN) y las ponderaciones del fallo de primera instancia.

    En definitiva, tal como ha delimitado esta Sala el alcance del art. 30 de la L.C.T. en la causa “Q.R.M. C/ Cencosud SA y otro s/ Despido” (SD 34971 del 25.04.08), con argumentos que comparto,

    existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el artículo 30 de la LCT. La primera, realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica.

    La segunda, que comparto, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aun siendo "secundarias", "auxiliares" o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad (Conf. F.M., J.C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, Bs. As., 1989, tomo I, Pág.930; V.V.,

    A., “Tratado de derecho del trabajo”, Bs. As., 1982, tomo 2, Pág.358). Es también, para algunos, la doctrina que reflejó “obiter dictum” la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “R. c / Cía.

    E., del 15 de abril de 1993 (Fallos 316:713), según Considerandos Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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